El mango de la sartén lo tiene el Administrador

control social   El administrador de la sociedad debe ser elegido cuidadosamente. No siempre se tiene claro lo que el administrador social puede hacer y lo que, por el contrario, queda fuera de sus competencias.

   Es frecuente en la notaría que muchas consultas sobre derecho societario vengan precedidas de la siguiente afirmación:

«Yo soy el dueño de la sociedad»

   En la práctica, se tiende a asimilar la mayoría del capital con la propiedad de la sociedad. Sin embargo, son conceptos que no coinciden totalmente.

  • Las sociedades limitadas son sociedades de capital. En estas estructuras se decide por mayoría, con lo cual, quien más capital tiene, en principio, ejerce el control.
  • Una minoría representativa puede llegar a tener suficiente poder para incidir en la marcha de la sociedad. Así, aunque muchas veces la minoría aparece bajo la apisonadora del socio mayoritario, en otras ocasiones esa minoría impone su voluntad a base de ejercer ordenadamente sus derechos. En tales casos suele ser necesario transigir con la minoría para evitar que mine el día a día de la empresa y, con ello, la buena marcha económica de la sociedad.
  • Las mayorías de capital juegan su papel estelar en las Juntas Generales de la sociedad. Sin embargo, mientras estas no se celebran quien, de hecho, controla la sociedad es el órgano de administración.

   En la forma de estructurar el funcionamiento de la sociedad el órgano de administración juega un papel esencial.

   Así, en el ejercicio del fin social es el que dirige la Compañía. Debe rendir cuentas, cuando se celebre, a la Junta General. Sin embargo, en la práctica tiene un poder de decisión muy amplio.

   Puesta en marcha la sociedad, si no se convoca y reúne la sociedad, el socio mayoritario, aunque puede acudir a la convocatoria judicial de la Junta, queda a expensas del buen hacer del Administrador que, en principio, cumple con convocar la Junta una vez al año, en tiempo legal para aprobar las cuentas anuales y censurar la gestión social. Es lo que se llama la Junta General Ordinaria.

   Sin embargo, salvo en el caso de que se esté ante una sociedad unipersonal, el socio, por muy grande que sea su mayoría, queda a expensas, para ejercer la totalidad de sus derechos, de que el órgano de administración proceda a convocar la Junta General.

   En caso de pequeñas sociedades, en las que existe concordia, las juntas suelen ser universales. En tales supuestos se prescinde de determinadas formalidades de convocatoria y hallándose presente la totalidad del capital social, acordando los asuntos que se van a debatir y dando al acto el carácter de Junta, ésta queda válidamente constituida.

   Sin embargo, faltando alguno de los socios o negándose a la celebración de la Junta General (universal), ésta sólo podrá producirse como consecuencia de la convocatoria regularmente realizada por el órgano de Administración. De ahí la conveniencia de acertar en la persona del administrador y elegir para tal cargo una persona leal. De lo contrario, puede darse el caso de que la mayoría de capital quede atenazada durante el tiempo en el que tarde de celebrarse la Junta General ordinaria.

   Para la convocatoria de la Junta debe tenerse en cuenta el cumplimiento del régimen legal y estatutario vigente que impone:

  • Que se efectúe por el administrador único, uno de los solidarios, los administradores mancomunados o con el correspondiente acuerdo del consejo.
  • Que se ponga en conocimiento de los socios en la forma prevista en los estatutos -y no otra-.
  • Que se efectúe con la antelación necesaria. El plazo se establece en los estatutos sociales, los cuales son supletorios de lo que, como mínimo, establece la Ley.

   Por todo ello, tanto al constituir una sociedad como al designar su órgano de administración se debe estar asesorado sobre las ventajas e inconvenientes de la configuración adoptada y persona elegida.

   Una mala elección puede llevar al hundimiento de la empresa mientras el socio mayoritario asiste al espectáculo como mero espectador.

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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