Testamentos británicos relativos a bienes en España

unidad_univesalidad_lex_successionis   Esta mañana se recogía en Twitter un interesante debate sobre la validez de los testamentos de ingleses relativos sólo a bienes sitos en España. La polémica se levantaba como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 28 de julio de 2016.

   Se trata de la curiosa resolución en la que, como cierre se recuerda a Notarios y Registradores la necesidad de estudiar los distintos derechos de nuestro entorno, lo cual fue objeto del último post. En ella, al margen de su admonición, a los ciudadanos se les plantea el espinoso problema de si es posible o no hacer un testamento que afecte a la totalidad de los bienes sitos en España, pero sólo a dichos bienes. En tal caso, el resto de bienes se regirían por otro testamento diferente que, normalmente, en el caso de los británicos, se otorga en su país.

   Así, la Dirección General, hace constar lo siguiente:

   «6. Por ultimo señalar que conforme al Reglamento (UE) no 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias «simpliciter», que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015.

Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.o 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes.»

   La práctica que critica es habitual en las notaría de zona costera de España, que es donde, normalmente, acuden los extranjeros a ordenar su sucesión relativa a los bienes sitos en España. Siendo cierto que lo mejor es enemigo de lo bueno; tal forma de proceder constituye una solución suficiente para los problemas que se plantean y agilizar el proceso sucesorio. De esta manera se evitan los problemas que se plantean, especialmente significativos antes de la entrada del R(UE) 650/2012 (Reglamento Europeo de Sucesiones) en punto a la tramitación de la herencia en España.

   Sorprende que la Dirección General, que tanto se apresura en recordar a Notarios y Registradores su deber de estudiar, sea incapaz de diferenciar entre el ámbito de la ley sucesoria, que ciertamente es universal y único, y que se extiende, por consiguiente a toda la sucesión, del ámbito material de un concreto testamento. Es indudable que, respetando el principio de unidad de la sucesión y siendo una sola ley la rectora de la sucesión, pueden existir tantos testamentos compatibles como el potenciar de cuius decida al planificar su sucesión.

   Por el mismo motivo, sólo cabe elegir una única ley como ley sucesoria, con independencia de que ésta, a su vez, opere sobre distintos conjuntos patrimoniales ordenados como el disponente haya tenido por conveniente.

   Sobre la plena compatibilidad de los testamentos parciales con el Reglamento Europeo de Sucesiones, puede verse el artículo que se publica en el último número de la Revista de Derecho Civil (2/2016): «Hacia un nuevo modelo de planificación sucesoria notarial: la professio iuris»del cual soy autor.

Pulsa abajo para descargar el artículo:

professio iuris articulo

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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