DGRN: «Notarios y Registradores: DIPr y Derecho Comparado: Necesitan Mejorar (NM)»

notaria_alicante_DIPr   Recuerdo de mis tiempos en la EGB cuando, supongo que, como consecuencia de uno de los anodinos cambios en nuestro sistema educativo, cuyo carácter pendular ya empezaba a apuntarse en aquella época, se sustituyeron las calificaciones tradicionales de sobresaliente, notable, bien, suficiente, para referirse a los aprobados y su graduación, por las de progresa adecuadamente (PA) y las de insuficiente y muy deficiente, por las de necesita mejorar (NM). En aquel momento, para gozo de muchos estudiantes, el suspenso había muerto. Lo cual, no dejaba de ser una cuestión de puro maquillaje lingüístico.

   En este caso no se si Notarios y Registradores estamos suspendidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Derecho Comparado -esto es, en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos extranjeros de nuestro entorno- y, previamente, en Derecho Internacional Privado -pues la determinación de la ley aplicable se hace sobre la base del previo conocimiento de esta disciplina- o, simplemente, necesitamos mejorar. 

   Todo esto viene al hilo de que el BOE de ayer publicaba, entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2016, la cual, terminaba con la siguiente admonición para Notarios y registradores:

   «Esta Dirección General vuelve a recordar (cfr. Resolución 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado, dada la especial importancia que tiene la inversión extranjera en la economía nacional».

   En lo que a mi me toca, como Notario, me ha llamado a reflexión -como diría el castizo que cada palo aguante su vela, por lo que no entraré a valorar lo que saben o dejan de saber mis compañeros, los Registradores-.

   Ciertamente, estoy totalmente de acuerdo en la conclusión final. es algo que ya he puesto de relieve en este mismo blog. Evidentemente, el incremento de las relaciones económicas y, especialmente, personales, como consecuencia del espacio que tutela la Unión Europea hacen imprescindible cambiar la sensibilidad de los operadores jurídicos hacia ese tipo de situaciones transfronterizas o con elemento internacional. Los notarios no podemos, consiguientemente, vivir de espaldas a esa realidad.

   Sin embargo, la labor no siempre es fácil. Los Notarios, como cualquier operador jurídico, debemos estar en constante formación, es una formación que, acertada o equivocadamente, corre a cargo de cada uno de nosotros. En otros países los profesionales del Derecho deben reciclarse obligatoriamente y probar esa labor de actualización. No es el caso de España.

   Siendo cierto lo que dice la Dirección General, me gustaría llamar la atención sobre el hecho de que, su afirmación, parece presuponer un desconocimiento de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comparado. Especialmente, si es verdad que flojeamos ¿Cuáles son las causas?

   Por un lado, no lo olvidemos, los Notarios, hemos estudiado Derecho, somos licenciados en Derecho. Sin embargo, al Derecho Internacional Privado, hasta época relativamente reciente, no se le daba en la Facultad la importancia que debiera, craso error. Por eso es muy ejemplificativa la lapidaria frase del Profesor Dr. D. Federico Garau en su Blog que dice: «El Derecho Internacional Privado son más que cuatro artículos del Código civil». Afortunadamente, las cosas han cambiado, en este sentido, siempre me gusta citar la impagable labor que hace la Profesora Dra. Doña Pilar Diago Diago desde Millennium DIPr; no miento a nadie si digo que es la profesora que me hubiera gustado tener, ver el entusiasmo que transmiten sus alumnos por la disciplina tanto presencialmente como en redes sociales no deja indiferente. En cuanto al Derecho Comparado, en Italia, en mis tiempos de erasmus, comprobé que se estudiaba, mientras que en España no dejaba de ser un lugar común en las Facultades.

   En segundo lugar, sorprende como, aún actualmente, en foros que se supone especializados, se cuelen especialistas de otras disciplinas para hablar de temas de Derecho Internacional Privado en detrimento de nuestros expertos iusprivatistas que, por el mismo coste, ejercerían una magnífica labor formativa de profesionales. Es algo de lo que se debería tomar nota.

   En tercer lugar, en lo que a nosotros se refiere, a veces la información no siempre es fácil de obtener. Ay de quien no se vaya guardando los links y archivos correspondientes, pues es un tesoro de incalculable valor para resolver un problema futuro.

   No me gustaría dejar de llamar la atención sobre el hecho de que para tener un adecuado conocimiento de esas normas jurídicas de nuestro entorno es imprescindible saber idiomas. Lo cual no es muy propiciado por nuestro sistema educativo. Ya en una ocasión exprese: «quiero saber valenciano, pero no a costa del inglés». Las fichas que loa la Dirección General de E-Justice no dejan de ser extractos que vienen muy bien pero no son suficientes para fundamentar una escritura.

   No me gustaría dejar de llamar la atención sobre dos cuestiones que me vienen a la cabeza al leer dicho párrafo extractado:

   En primer lugar, resulta sumamente, por decirlo de algún modo, que el autor de la Resolución apele al carácter excepcional de las medidas de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (artículos 34 y ss. que aluden a la información del Derecho extranjero); nunca he utilizado esos recursos, no se si por falta de fe en que me contesten o por la creencia de que, una vez más, se aprueban las leyes antes que el presupuesto para ponerlas en práctica.

   En segundo lugar, siendo tan conveniente, sorprende, como ya apunté en este blog, que, teniendo las cosas tan claras la Dirección General, no haya dado en la última reforma de los programas de Notarías y Registros, la importancia que se merece al Derecho Internacional Privado y/o al Derecho Comparado. A veces sería conveniente que los que nos rigen predicasen con el ejemplo, mientras tanto, caña al mono…

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

5 Comentarios »

  1. Pues sí y no, querido Antonio.
    Sí, porque es evidente que el conocimiento entre notarios y registradores del derecho privado comparado es manifiestamente mejorable.
    Y no, porque la propia DGRN mete la patita a menudo en estas cuestiones, como ha puesto clarísimamente de manifiesto nuestro compañero Rafael Andrés ante el atropello que suponen afirmaciones como que el testador no puede tener dos títulos sucesorios distintos según el país en el que radiquen los bienes, cuando en realidad lo que no puede haber es dos leyes sucesorias distintas. Todo ello sin tener en cuenta que nuestro sistema de resolución de conflictos de leyes, tanto internacionales como internos deja mucho que desear y, en consecuencia la jurisprudencia del TS es oscilante y caprichosa.
    Un ejemplo claro lo tenemos con la interpretación del art. 9,8 Cc en lo relativo a los derechos sucesorios legales del cónyuge viudo. Redactado por la reforma del Código Civil por la Ley 11/90, de 15 de octubre en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, se plantearon problemas graves en la interpretación de qué se entendía por «derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite», con la famosa polémica doctrinal entre Adolfo Calatayud y José Alberto Marín, con la aportación adicional de Honorio Romero. Zanjada por la DGRN la discusión doctrinal en favor de la tesis restrictiva (aplicable a las mortis causa capiones, sin perjuicio de la norma especial de la viudedad aragonesa del art. 16), ahora el TS dice que se aplica a todos los derechos, con independencia de su naturaleza. Y lo dice justo cuando el Reglamento 650 ratifica la tesis restrictiva.
    Antes de ponernos colorados con nuestro escaso conocimiento del derecho comparado, más valdría poner orden en el derecho interno, que hace aguas por todas partes ante la incoherencia de los criterios generales y los de los Reglamentos comunitarios, que en ámbito interno adquiere proporciones dantescas.

    • Querido Javier, muchas gracias por tu fundado comentario.
      Totalmente de acuerdo, en cierto modo es lo que trato de transmitir sin entrar en los casos concretos. Realmente, en la práctica tenemos que acabar buscándonos la vida como cada cual buenamente puede, sin perjuicio de que no todos ponen o ponemos el mismo interés. Por eso no acabo de compartir la llamada de atención aunque sí es cierta la necesidad de estudio.
      Abrazos

  2. Exacto. Los preparadores de dictámenes de oposiciones se van a poner las botas. Ejemplo: Ciudadano de vecindad civil valenciana que se casa con otro/a de vecindad civil común y fijan su primera residencia en Alicante y luego se van a vivir a San Sebastián, que es donde tienen su residencia el 3/10/2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2015. La STC anula la ley valenciana de régimen económico matrimonial. ¿Influye en la determinación de la ley sucesoria o no el hecho de que se hayan comprado una casita para los fines de semana en Las Landas (Francia)? ¿Si la tenían cuando hicieron el testamento pero no cuando falleció uno de ellos o a la inversa?
    El tema es sugestivo y hay que estudiarlo a fondo, pero por favor, broncas las justas y a quien las merezca. Porque si yo no me actualizo acabaré pagándolo mediante mi expulsión del «mercado de operadores jurídicos» pero esto a otros no les afectará.

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