Eutanasia y Alzheimer
Resumen
El post aborda una reflexión sobre la aplicación de la Ley de Eutanasia en casos de enfermedades mentales, específicamente el deterioro cognitivo grave. Se hace referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ejemplifica la postura jurisprudencial negativa. Se destaca la importancia de contextualizar la decisión del otorgante en documentos notariales de voluntades anticipadas. También se hace hincapié en la necesidad de reformas legislativas para abordar estas situaciones. Asimismo, se menciona la importancia de destinar recursos a la investigación y al apoyo de los familiares de las personas con enfermedades de este tipo.
¿Ampara la Ley de Eutanasia a enfermedades mentales?
Recientemente, en este mismo blog publicaba un post con el título “El ejercicio del derecho a la eutanasia a través de notario”. Al concluirlo me planteaba respecto del alzhéimer y otras enfermedades que desembocan en una ausencia de voluntad por causar un deterioro cognitivo grave, la siguiente duda:
“¿Tienen cabida en la regulación española de la eutanasia ese tipo de enfermedades? ¿Están dentro del llamado contexto eutanásico? ¿Cuándo se puede decidir?”
Posición jurisprudencial negativa
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha tenido la ocasión de pronunciarse, recientemente, en sentencia de 25 de abril de 2023, y conecta la cuestión con la existencia de “[…] sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”, en los términos que se desprenden del artículo 3 LORE.
Así, en el fundamento jurídico sexto, para desestimar la solicitud de prestación de ayuda a la muerte, concluye diciendo:
“[sigue la transcripción del informe del médico responsable] << Interrogada la paciente: A la pregunta: ¿Cómo de encuentra? , contesta bien. A la pregunta: ¿Tiene dolor? : contesta, no. A la pregunta : ¿Sufre por algún motivo? , contesta : no. A la pregunta :¿Está triste? , contesta no. EXPLORACIÓN se observa a una anciana en silla de ruedas, con aspecto cuidado, signos de equimosis frontal producto de una reciente caída. Por lo demás muestra una facies tranquila, sonriente, no trasmitiendo durante toda la entrevista gestualidad que sugiera dolor u otro tipo de sufrimiento. Con ayuda, la levantamos de la silla de ruedas, y ella comienza a caminar por su cuenta, asiéndose a las barandillas del pasillo. En un momento determinado se gira hacia nosotros y su expresión facial sigue siendo de sosiego>>. [sigue la ratio decidendi] Es decisivo en nuestra valoración conjunta de la prueba, el resultado de la exploración llevada a efecto por el médico responsable del sistema público, que no vemos desautorizado por el informe pericial acompañado con la demanda, a pesar de lo más extenso de este último, y en el que se comienzan destacando aspectos ( el grado de dependencia, la declaración de incapacidad) que no son necesariamente exponentes de enfermedad grave e incurable y, además, causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables ( como nos dice la Exposición de motivos de la ley orgánica) o de enfermedad grave con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable… art. 3.c) de la LORE”.
Función notarial y voluntades anticipadas
La lectura de la sentencia, como notario, me obliga a reflexionar sobre mi actuación en el otorgamiento de voluntades anticipadas, instrucciones previas, o testamento vital, que es como se conoce al documento por el que una persona expresa su voluntad sobre su salud para cuando no está en condiciones de decidir por sí. En esos casos, la imagen que nos representamos, para cuando el documento debe desplegar sus efectos, suele estar asociada a una persona intubada o inconsciente en la cama de un hospital, sin embargo, tampoco parece estar en condiciones de poder decidir por sí una persona que tiene un deterioro cognitivo grave. Lo que vale para cuestiones patrimoniales debe valer para la salud. Eso debería ser lo primero que nos planteásemos, por lo que, en mi opinión, ante las dudas que la ley, en su aplicación, esta suscitando, los notarios deberíamos informar sobre la prestación de ayuda a la muerte y contextualizar la decisión del otorgante, alejándonos de modelos oficiales. Creo que, en la práctica, los fundamentos de una eventual sentencia no serían los mismos en el caso de que se hubiera hecho referencia expresa a una situación de deterioro cognitivo “de presente”, en la que el paciente expresase, aún con plena consciencia, como se siente y sus deseos para cuando no pueda decidir por sí.
La segunda cuestión que me ha llamado la atención es que un documento de voluntades anticipadas otorgado antes de la LORE lo interpreten como que contiene la petición de eutanasia, pese a reconocer que no existía tal posibilidad al tiempo del otorgamiento.
“[…] mal pudo manifestar la Sra. Lina en 2015 ser sometida a un procedimiento recogido en una ley entonces inexistente. Saliendo de la literalidad del informe del Fiscal, […] lo que se quiso exponer fue que no manifestó su voluntad de ejercer el derecho en cuestión, hemos de tomar en consideración el contenido del documento notarial transcrito más arriba en lo fundamental; concretamente el apartado C) del ordinal primero de sus manifestaciones, acabar definitivamente y de forma rápida e indolora con los padecimientos expresados en el apartado B anterior … unido a lo también manifestado más adelante (ordinal segunda), confiriendo representación a sus dos hijas Doña Carmen y Doña Dolores , con atribución para ejercer las facultades precisas para velar por el más exacto cumplimiento de las instrucciones sobre el final de la vida. Así las cosas, aunque no se mencione la palabra eutanasia (perfectamente comprensible en un escrito de manifestaciones de 9 de nov. de 2015), no se presentan dudas a la Sala sobre la voluntad expresada en legal forma. Se cumple, por consiguiente con la condición o requisito establecido en el art. 5.2 de la Ley Orgánica por haber suscrito con anterioridad voluntades anticipadas de contenido inequívoco para tener que facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento”.
Por muy lógico, basándose en la literalidad del documento de voluntades anticipadas, que sea el fundamento del tribunal, la realidad es que el texto en el que basa su decisión no deja de ser una transcripción del modelo oficial que, en esa época, se había divulgado en la Comunidad Valenciana sobre la eutanasia. Yo, en ese momento, en ejercicio de mi función, lo que precisamente advertía es que el texto del documento no daba cabida a la eutanasia y sólo a los cuidados paliativos, aunque acortasen la vida. Actualmente, el modelo oficial de la Generalitat contempla, y de forma separada, la cuestión de la eutanasia.
A modo de conclusión
La introducción de la situación de deterioro cognitivo grave en el contexto eutanásico constituye un reto para el legislador.
En mi opinión lo tuvo presente, pues: 1) no discrimina las causas por las que no se está en condiciones de decidir, que no deben quedar reducidas al supuesto en el que una persona depende de una máquina -o no- y no tiene consciencia; 2) al hablar de padecimiento grave no lo vincula a la imagen social de “desconectar la máquina”, al contrario, sólo dice en el artículo 3 LORE que “ En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”.
Sin embargo, las dudas hermenéuticas que la cuestión está plantando, tal vez, debieran activar la correspondiente reforma legislativa, si bien, una vez ganado el titular de prensa, puede que no interese a los que nos gobiernan. En su descargo debe decirse que se trata de una Ley Orgánica con sus mayorías reforzadas y nuestro convulso Parlamento no parece que esté para conseguir un consenso en este caso.
En descargo del Tribunal podemos citar su propia argumentación cuando exonera de costas:
“No obstante nuestro pronunciamiento completamente desestimatorio, concurre razón para excepcionar la regla general de imposición de las costas procesales, dadas las serias dudas de derecho que comporta la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo nacida de la reciente Ley Orgánica L.O. 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, además siendo prácticamente inexistentes sentencias dictadas por la Salas homónimas de los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación de dicha norma”.
Mientras tanto, me parece sumamente conveniente, como he apuntado antes, que las instrucciones previas sean notariales; que se otorguen, en estos casos, en contemplación por el otorgante a la concreta situación de enfermedad mental que padece; y, por todo ello, que se causalicen y sea la persona la que exprese sus convicciones personales, lejos de un modelo oficial, y el sufrimiento que padece, recogiéndose en el documento notarial.
Coda final
Como apunté en el anterior post, las reflexiones que hago en este tampoco deben implicar toma de razón por mi parte en cuanto a la institución de la eutanasia. Simplemente son reflexiones como jurista y operador jurídico, a la vista de una Ley que debo recoger al ejercer mi función cuando se reclame por los ciudadanos.
Sin embargo, a modo de descargo de quienes ponen objeciones a admitir la eutanasia en estas enfermedades por no exteriorizar padecimiento físico, sí me gustaría decir que la conciencia social, lejos de ponerse en situación de la persona que padece la enfermedad, se ve más descargada teniendo que consentir una eutanasia en una situación de dolor exteriorizado que en aquellos casos en los que, como el alzhéimer, la procesión va por dentro.
No puedo terminar sin llamar la atención sobre una última cuestión. El debate de la eutanasia en estos casos debe centrarse exclusivamente en el paciente y su voluntad. Es cierto que el entorno del paciente sufre un padecimiento grave ante el deterioro cognitivo de una persona a la que quieren y que, además, les acarrea una notable carga de trabajo en la práctica. Sin embargo, admitir o no la eutanasia en estos casos, nada debería tener que ver con paliar el padecimiento de personas que no están enfermas y que prestan cuidados a su familiar.
En este contexto, no puedo dejar de denunciar la soledad en la que se encuentran esos familiares, como me relatan cuando me visitan en mi despacho, careciendo del necesario respaldo de la Administración. Por ello, con independencia de la voluntad del paciente, deberían destinarse los recursos pertinentes a investigación y a aliviar la situación de las personas que tienen a su cargo una persona con una enfermedad de este tipo.
Antonio Ripoll Soler
Notario de Alicante