Concebido después de fallecer el padre

fecundacion post mortem   Concebido después de fallecer el padre, suena a película de ciencia ficción, pero es posible y es legal. Este post me lo inspira una noticia que acabo de leer en El Mundo, su título: «Extraen espermatozoides de un fallecido en accidente de tráfico para inseminar a su compañera»La noticia no por trágica deja de tener sus connotaciones jurídicas, más de las que nadie puede imaginar.

   Una vez más sorprende la falta de rigor con que en los medios se tratan las noticias jurídicas. En esta ocasión basta leer el artículo 9 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Aunque sea a costa de dulcificar el sensacionalismo, las consecuencias jurídicas de las noticias deben tratarse con rigor, de lo contrario se generan en los ciudadanos expectativas que no se corresponden con la realidad.

   El supuesto tuve ocasión de planteármelo, hace ya casi una década. El caso era precioso, en aquella ocasión era de laboratorio. El posible padre, a diferencia de lo que sucede ahora, no había fallecido, se encontraba en un coma profundo. La ley era otra, más antigua, pero de contenido similar. La madre reclamaba el derecho a ser fecundada; sin embargo los llamados a decidir, a prestar el consentimiento a la fecundación, eran otros. El paciente había otorgado un documento de voluntades anticipadas y un apoderamiento preventivo. Se trataba de otorgar el poder de decisión.

   La fecundación así producida produce los efectos jurídicos de la filiación. La persona así nacida se reputa hija del fallecido, a todos los efectos legales, entre dichos efectos se encuentran los sucesorios. En efecto, el así concebido tiene derecho a la herencia del padre que murió antes de la concepción.

   El lector entenderá la transcendencia de todo este tipo de decisiones. Muchas veces empeñamos nuestra palabra sin cabal conocimiento de sus efectos. A quién se atribuya el poder de decisión. Quién decida sobre la concepción, contando lógicamente con el consentimiento de la mujer, el cual, obviamente es inevitable, tendrá unas importantes consecuencias en el destino de los bienes del accidentado.

   Así, si dicha persona no hizo testamento, se abrirá la sucesión intestada. El niño nacedero, ahora concepturus, entonces, nasciturus, tendrá derecho a la herencia del fallecido. La cuestión tiene su transcendencia. En lugar de heredar los padres del fallecido, heredará ese hijo, la pareja de hecho, la compañera, no tiene derecho a la herencia. Sin embargo, si a ella corresponde la decisión de ser fecundada podrá incidir en el destino de los bienes.

   Cuando una persona otorga un documento de voluntades anticipadas, presta su consentimiento a una fecundación post mortem u otorga un apoderamiento preventivo debe ser absolutamente informada. Incluso debe tenerse en cuenta que determinadas decisiones no son delegables, sin embargo, una firma irreflexiva de determinados documentos puede generar consecuencias irreversibles.

   Caso de que la fecundación se intente se despliegan un abanico de consecuencias jurídicas muy amplio:

  • El así nacido es hijo del fallecido a todos los efectos legales.
  • Tiene derecho a la herencia del fallecido. Ello determinará el cambio del destino de los bienes. Serán excluidos los padres del fallecido, en el caso que nos ocupa.
  • La madre administrará los bienes que formen parte de la herencia.
  • En el Código civil español no se regula la forma de proceder. En una norma de hace más de ciento veinte años, lógicamente, no se podía prever la eventualidad que nos ocupa; sin embargo, sí que hay unas prescripciones relativas a qué sucede cuando la viuda crea haber quedado encinta, así dice el precepto legal. Sin embargo, en otros derechos más modernos y, la verdad, más acordes a los tiempos que corren, como sucede en Cataluña: 1) Se suspende la partición de la herencia; 2) Se reconoce expresamente el supuesto y la capacidad hereditaria del así concebido. A la misma solución puede llegarse con el Código civil español, si bien, no está exenta de problemas interpretativos.

   La solución que se apunta, está pensando en el supuesto de hecho que relata la noticia, el cual no está bien definido; sin embargo, la riqueza de la vida y de las soluciones jurídicas es mucho más amplia de lo que se imagina. Así, en los diferentes Derechos civiles que coexisten en España, existen leyes sucesorias distintas, los herederos intestados son distintos. Sucede lo mismo con las leyes de voluntades anticipadas. Incluso la complejidad se incrementaría si el fallecido no fuese español. Todo ello daría para muchos post, supuestos y vivencias.

   Así es como debe leerse la noticia referida, con todos los datos en la mano ¿os parece razonable el sistema legal? ¿Se tutelan adecuadamente los distintos intereses en juego?

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www,notariaripoll.com

3 Comentarios »

  1. La ley de Reproducción asisitida en su artículo 9, aunque no es exactamente el mismo supuesto permite la extracción de gametos masculinos… para si el padre fallece antes de poder concebir a su hijo, en la doctrina de bioética se le conoce como el hijo superpóstumo o el hijo del fantasma…
    Ja ja. la ciencia es imparable afortunadamente.
    Este comentario excelente

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