El 160 LSC no impide inscripción (RDGRN 8-07-2015)
El alcance del artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital, desde que fuera introducido por la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha sido uno de los temas más discutidos por los Notarios y Registradores desde su entrada en vigor.
Han sido varias las soluciones propuestas respecto a cómo debía canalizarse el cumplimiento de los mismos a fin de evitar problemas para la inscripción en el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que documentasen operaciones relativas a posibles activos esenciales de la sociedad. Yo mismo propuese una en el siguiente post: 160 LSC: Activos esenciales societarios. El precepto establece:
«Artículo 160. Competencia de la junta.
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
En la práctica, la aplicación de la norma ha llevado consigo que muchas escrituras se estrellasen contra el rompeolas que a veces parece ser el Registro de la Propiedad.
Los puntos de fricción han sido varios, van desde determinar si constituye o no carácter impeditivo para la inscripción hasta si debe certificarse o simplemente manifestarse que no estamos ante un activo esencial y, en tal caso, si la competencia para enervar los obstáculos que pueda suponer el juego de la nueva norma legal recae solo en el Organo de Administración o si también es competente el apoderado de la sociedad.
A mi me gusta defender mi trabajo, es por ello que hace unos meses, aunque no tantos, interpuse recurso que versaba sobre esta materia. En el supuesto de hecho concurrían las siguientes circunstancias:
- Vendía una sociedad entre cuyo objeto social se encontraban las actividades de promoción.
- La manifestación de no ser activo esencial la realizaba apoderado voluntaria de la mercantil.
- La obra nueva y división horizontal había sido declarada por la promotora en cuestión y el inmueble constituía uno de los elementos de la misma. Se trataba la venta, de una actividad propia del objeto social, como se recalcó en el recurso.
Tres meses y medio más tarde -lo cual me parece bastante razonable- recae recurso estimatoria en el que se revoca la nota de calificación. El recurso tiene los siguientes puntos de interés:
- La aplicación del 160 no debe suponer la paralización del tráfico jurídico.
- El Notario debe velar por proteger al adquirente y, consiguientemente, favorecer que se genere la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley hipotecaria. A lo cual ayudará la certificación o manifestación realizada por administrador o apoderado.
- El 160 no impide la inscripción.
- Solo cuando manifestamente al Registrador conste el carácter de activo esencial se podrá solicitar algún requisito añadido.
El otro día, referí en twitter que había ganado el recurso, por desgracia me encontré con que más de un compañero se había encontrado en una situación similar y tenía varias escrituras en el Registro, por si a alguien le es de interés, más allá de este breve resumen, subo la resolución y os animo a defender vuestro trabajo. Entre el efecto práctico de obtener la inscripción y enrocarse en una posición está el de velar por los intereses del ciudadano y la defensa del buen hacer. En el fondo, está en juego el crédito personal del Notario que autoriza la escritura, siempre lo he visto así.
Por si alguien tiene interés este es el enlace a la resolución RDGRN 8-07-2015 160LSC
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