Certificado Sucesorio Europeo: ¡El 17 de agosto de 2015 comienza el juego!

CSE, certificado sucesorio europeo, pasaporte de heredeo, R(ue) 650/2012   Cada vez las personas tenemos menos dificultades para desplazarnos de un país a otro. Esta nueva realidad se hace, más sensible, si cabe, dentro de la Unión Europea. El abaratamiento de vuelos; el establecimiento de tarifas planas para navegar por internet, las cortapisas que se van introduciendo al roaming, la existencia de una moneda única, la supresión de barreras administrativas para cruzar la frontera de un país a otro… son pequeños pasos que, en conjunto, llevan a un cambio en la forma de entender las distancias.

   Así, mientras que nuestros padres adquirían una segunda residencia en cualquier población costera de España, pertrechaban una baca en un coche y emprendían un viaje interminable para acercarse al litoral de la Península; el ciudadano europeo adquiere un inmueble vacacional a miles de kilómetros de su residencia habitual y escasas horas de viaje en avión. España es un país receptor de extranjeros que deciden adquirir un inmueble en nuestro país para fijar su residencia vacacional o disfrutar de su jubilación.

   Sin embargo, ese incremento de la movilidad humana, consecuencia de los avances tecnológicos y económicos debe ir acompañado de un marco jurídico adecuado que no cercene las posibilidades reales de libre circulación.

   Hace unos días, un abogado me consultaba sobre la posibilidad de utilizar un determinado documento para formalizar la transmisión hereditaria de un inmueble vacacional sito en un municipio alicantino. El documento había pasado por las manos de un notario belga; la familia tenía esa procedencia. Eran varios los fallecimientos y consiguientes transmisiones hereditarias que habían tenido lugar y que en él se tomaban en consideración. Nunca había visto ese tipo de acta -así constaba en el título-.

   Normalmente, cuando se requiere mi intervención en relación a un documento, sea escritura, acta, o legitimación de firmas, que vaya a producir efectos fuera de España procuro facilitar al operador jurídico del país receptor su labor. Pongo especial cuidado en dejar constancia de los límites de mi intervención; a fin de que no se le imputen, salvo que sea conforme al Derecho de ese país, mayores efectos que los que corresponden con arreglo a la legislación española. De esa manera, el que lee mi documento sabe lo que tiene entre manos. No es infrecuente que por los costes, por mal asesoramiento o por cualquier otra razón lo que demanden los distintos interesados no sea lo más idóneo a los fines que se proponen. Por desgracia, eso no siempre sucede con los documentos que acaban en nuestros despachos notariales.

   En el caso concreto me dispuse a estudiar el Derecho belga, lo cual no siempre es fácil, idioma, fuentes, materiales… no siempre son accesibles. El acta del caso no era subsumible, en principio, en ninguna de las categorías previstas en el Derecho belga. Después de muchas horas de trabajo di con la solución.

   Afortunadamente, a partir del 17 de agosto de 2015 se nos presenta una nueva realidad. Desde ese momento se podrá utilizar el Certificado Sucesorio Europeo. Se trata de un instrumento previsto en el R(UE) 650/2012relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que viene a solucionar problemas como el relatado. Con él se reducen los costes documentales a la hora de formalizar una herencia con elementos internacionales. Es cierto que no es obligatorio su uso. Si bien, las ventajas que conlleva a la hora de acreditar la condición de heredero o legatario, cuantía de sus derechos o facultades de los administradores de herencias o albaceas, hacen que esté llamado a ocupar un papel primordial en la vida de las personas con intereses en la Unión Europea.

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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