La sociedad de gananciales no es anacrónica

Me ha costado encontrar título a este post. Quienes leéis este blog sabéis que escribo por mero gusto, porque me apetece. Normalmente algo o alguien me hace sentir la necesidad de transmitir mis pensamientos en este espacio de libertad en el que, simplemente, escribo lo que quiero, procurando hacerlo fundadamente por si a otros sirve de ayuda. Si bien, he de reconocer, que cada vez empleo más esfuerzo en escribir cada post, pues hay ya mucho en redes y sigo queriendo aportar con rigor.

En esta ocasión ha sido mi querido Paco Rosales en su versión generosa y bondadosa, pues Paco, al final, no deja de ser un romántico al que siempre mueven buenos principios. Mi compañero recomendaba una cuenta de TikTok @TusDerechosbyElisa, en un breve video la joven abogada se postulaba claramente a favor de la separación de bienes como régimen económico matrimonial. En el video, la letrada, tras dar a entender que la sociedad de gananciales estaba plenamente justificada en una época en la que la mujer no trabajaba vierte la siguiente afirmación:

La conclusión de la entrada es que se recomienda la separación de bienes para mantener la independencia de los patrimonios, lo cual, en principio, puede resultar razonable, guste más o guste menos. Tras lo cual, Paco-Ro, como yo le digo cariñosamamente hace su duo  y añade:

“[…] me encanta que la gente joven primero sepa de Derecho […] , entienda el porqué de las cosas, se comprometa, tome decisiones sea independendiente […]”

Hasta ahí, totalmente de acuerdo, sin embargo, no comparto su opinión, cuando el Rosales generoso da paso al Rosales jurista, cuando dice en Twitter, para compartir la entrada de Elisa:

“[…] efectivamente, la sociedad de gananciales es un anacronismo […]”

Y esto último a mi, sin una argumentación adecuada, me chirría. Al escribir este post me he acordado de los “Reto-Blogs” que hacíamos al principio.

El régimen de gananciales es supletorio de primer grado en Derecho común, pero también en territorios con Derecho civil propio, como Galicia o País Vasco. Incluso en otros territorios con notable tradición jurídica, no existiendo la sociedad de gananciales existen regímenes con resultados análogos, como son las conquistas navarras o el exquisito consorcio foral aragonés. Solo en Cataluña y Baleares se establece el régimen de separación de bienes como régimen legal, desgajándose del origen histórico de ambos territorios, pertenecientes a la Corona de Aragón, pero que se alejaron del régimen consorcial. ¿Realmente millones de matrimonios españoles encuentran la cobertura legal en un régimen anacrónico?

Si nos acercamos a Europa, son muchos los Estados que adoptan regímenes basados en un sistema de comunidad, como Italia o Francia. Y no son pocos los que toman en consideración regímenes de base participativa en ganancias, de una u otra manera, como Alemania o Suiza, con el régimen de participación. Pues entiendo que la tacha que ambos juristas hacen a la sociedad de gananciales será extrapolable, para ellos, a este tipo de regímenes. En fin, que si seguimos con la argumentación, la mayoría de matrimonios europeos organiza su economía de una manera alejada a la realidad social. ¿Es esto cierto? Evidentemente, no.

Sí que creo, sin embargo, es que es anacrónica la forma en la que nos acercamos al tratamiento y asesoramiento del régimen económico matrimonial.

No son pocas las capitulaciones matrimoniales que autorizo en mi notaría. En el ejercicio profesional se trabaja con varios tópicos arraigados en la sociedad. Uno es el “testamento normal, de uno para otro y luego para los hijos”, ciertamente cuesta mucho explicar a los otorgantes que eso no es exactamente así. Otro tópico es pactar separación de bienes “porque sí, porque si nos divorciamos las cosas están más claras…”.

Lo primero que explico a los otorgantes, sean cónyuges o personas que van a contraer matrimonio, es que ni los gananciales son lo peor ni la separación de bienes lo mejor. Que el régimen económico matrimonial, como el testamento, debe adecuarse a las circunstancias de los cónyuges, de su proyecto y, especialmente, de la familia que tal vez pretenden construir, si se entiende por familia algo más amplio que el matrimonio.

En segundo lugar, les llamo la atención sobre el hecho de que la separación de bienes no implica necesariamente independencia patrimonial pues, no son pocos los matrimonios que, formalmente, tienen esa independencia pero que luego funcionan con una única cuenta bancaria. Pero, además, por desgracia, la situación de la economía española no da para muchas alegrías, aunque se tenga separación de bienes compramos la casa juntos, el coche… al final, el día a día de los cónyuges es ejecución de un proyecto de vida que, las más de las veces, ni se ha planificado y, en el mejor de los casos, sólo se ha esbozado tras el velo del amor.

Eso nos lleva a la tercera cuestión. La separación de bienes no excluye la liquidación del régimen económico matrimonial. En efecto, al final, pedir el préstamo hipotecario juntos, comprar la casa “a medias”… conlleva una labor de liquidación patrimonial en el caso de que la crisis sobrevenga a la pareja. De ello no están exentos quienes buscan cobijo a su convivencia bajo otras formas distintas al matrimonio, para el caso de que compren bienes en común.

Igual que autorizo capitulaciones matrimoniales, son muchas las escrituras que recibo, de muchas partes de España, en las que se contempla la separación de bienes como régimen legal del matrimonio que, en estas ocasiones, se acerca por mi notaría para, por ejemplo, comprar un inmueble.

Aquí empieza la labor de autocrítica que debemos hacer los operadores jurídicos y, especialmente, los notarios. Pues el consejo no debería ser pactar uno u otro régimen, o, en su caso, el régimen de separación de bienes, sin más. La orientación a los cónyuges debería ser relativa a la autorregulación de uno u otro régimen, lo cual no veo, en general, en ninguna de las capitulaciones que se ponen encima de mi mesa.

Así las cosas, hay dos cosas que en el ámbito del Derecho común, deberían ser tomadas en consideración y sobre las que no se pacta. Cómo se contribuye a las cargas del matrimonio y la compensación del trabajo para la casa. Una y otra las trae a colación el artículo 1438 del Código civil, al decir:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

De la norma citada se sigue que el sostenimiento de las cargas del matrimonio es proporcional a los respectivos recursos económicos. Sin embargo, no es eso lo que entienden las personas. Unos matrimonios, pese a pactar separación de bienes, hacen su interpretación y funcionan como unos gananciales, pensando que con las capitulaciones matrimoniales han resuelto el tema de la liquidación del régimen, lo cual ya he dejado claro que es falso.

Otros, pese a lo que dice la norma, viven una situación de tiranía económica, en la que desconociendo lo que dice la norma y sobre lo que no han pactado, el cónyuge rico impone al pobre la obligación de contribuir por igual a la casa, un coche o… ¿un viaje carísimo?

Esa es otra de las grandes sorpresas al sobrevenir la crisis matrimonial. En los juzgados se está reconociendo una compensación que, en ocasiones, puede ser muy superior a lo que correspondería en unos eventuales gananciales sobre la base de que uno de los cónyuges abone al otro, por ejemplo, el salario mínimo interprofesional, por el tiempo dedicado a la familia. En estos casos, rara vez se tiene en cuenta si ambos cónyuges “trabajaron para la casa” y uno de ellos se quedó, además, en casa.

Resulta muy interesante este post, en Hay Derecho de la Prfª. Dra. Cuena, “Las sorpresas del régimen de separación de bienes: la compensación por trabajo doméstico”. En el se ponen de manifiesto las disfunciones judiciales sobre la compensación del trabajo para la casa y las situaciones que pueden darse.

Resulta muy recomendable, al respecto, este trabajo de la Prfª. Dra. Bayoz, La (in)aplicación en Aragón del art. 1438 CC (Reflexiones sobre la jurisprudencia del TS en relación al trabajo doméstico)” (Indret 2/2016). En el trabajo de la Dra. Bayoz, tras llamar la atención sobre la realidad jurisprudencial, se pone de manifiesto la necesidad de capitular y de que los notarios nos impliquemos en el asesoramiento. Todo ello, además, desde una interesante perspectiva como es la extrapolación o no de las soluciones del artículo 1438 C.c. al Derecho aragonés. La conclusión de la autora enlaza con la autonomía de la voluntad que inspira el Derecho aragonés, con el standum est chartae. Por eso invita al pacto capitular asesorado y meditado.

La realidad es que el régimen económico matrimonial legal, cuando se legislaba bien, no era una cuestión de blanco o negro. Se insertaba en un sistema jurídico en el que se trataba de buscar equilibro con las soluciones de la sucesión. Así, sistemas generosos en vida, como los del Código civil, encontraban una menor tutela legal con una exigua cuota usufructuaria. En cambio, otros sistemas basados en un sistema de separación protegían al cónyuge viudo con unos amplios institutos sucesorios. Miedo me da que toquen los gananciales sin actualizar las legítimas, en el Derecho común. Lo cual sería especialmente grave si, además, se cruza con el progresismo formal que impera, muchas veces, en esta época.

El consejo, necesariamente, no debe ser pactar separación de bienes o dejarse llevar por los gananciales. La pareja debería enfrentarse, de una forma real, a las consecuencias de una futura crisis matrimonial y decidir, informadamente sobre cómo queda la compensación del trabajo para la casa ¿por qué no excluirla sin más si partimos del supuesto de TikTok que da pie a este post?.

También debería informarse sobre el sistema de contribución a las cargas del matrimonio. Desconozco si luego las parejas se han reclamado por haber contribuido de forma igual sin tener que hacerlo. Sería otro tema interesante para investigar.

Me ha parecido muy interesante este último trabajo académico de hace ya veinte años, Separación de bienes y autonomía privada familiar en Cataluña: ¿Un modelo pacífico sujeto a cambio? (Indret 4/2003). En él los Doctores que lo firman, Albert Lamarca, Esther Farnós, Albert Azagra y Mireia Artigot, llaman la atención sobre el incremento de las capitulaciones en Cataluña tras la reforma del régimen de separación, buscando autorregular el régimen legal en aquellos aspectos que podían generar conflictos durante el matrimonio y tras su disolución.

Si no voy a autorregular nada, patrimonios similares, en los que se mezclan recursos buscando el bienestar de la familia, tal vez estén mejor protegidos en unos gananciales bien estructurados que tras un pacto de régimen de separación de bienes.

Llamar al régimen de separación de bienes sin más clama un asesoramiento activo y pactos sobre aspectos concretos de la vida matrimonial a los que las parejas no siempre se quieren enfrentar.

A mi también me encanta que haya nuevos juristas que nos hagan pensar y estudiar a los que ya no somos tan nuevos.

Agradezco a Paco-Ro y a Elisa que con sus videos me hayan animado a reflexionar sobre este tema y a reorientar mi labor en el despacho. Recomiendo ambas cuentas, la de Rosales, por estar siempre ahí, innovando contra viento y marea. La de Elisa por su frescura y honestidad, es bueno tener ilusión, todos hemos empezado alguna vez y a todos nos ha costado. Ambos creen en lo que hacen y eso dice mucho de ellos.

Me ha gustado leer los trabajos académicos que he citado en este post, para refrendar lo que pienso por la práctica de mi día a día en la notaría.

¿Acaso no es eso la dialéctica del conocimiento y su transferencia desde la Academia a la sociedad?

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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