¿También los divorcios ante Notario? Por supuesto que sí

Una semana después del anuncio del Ministro de Justicia en relación a la posibilidad de la intervención notarial celebrando bodas y formalizando divorcios, podemos destacar dos cuestiones.
Por un lado, desde el punto de vista de la oficina notarial, ya han sido varias personas las que han llamado a mi despacho preguntando en relación a la posibilidad de casarse ante Notario. La repercusión mediática ha sido insospechada, al menos si lo comparamos, por ejemplo, con la reciente subida, a principios de este año, del tipo impositivo de Actos Jurídicos Documentados, que ha pasado prácticamente desapercibida.
Por otro lado, en segundo lugar, superada una primera fase de chascarrillo en relación a que los notarios intervengan en la celebración de las bodas, se ha reivindicado por otros colectivos arrogarse tal posibilidad, no solo respecto del nacimiento del vínculo conyugal, el enlace matrimonial, en sí, sino tambien respecto a su extinción a través del divorcio. Ya apuntamos en nuestro artículo anterior, la diferente perspectiva que debía adoptarse para la celebración de la boda frente al divorcio. Y si bien, esa distinta perspectiva es aceptable al defender una eventual competencia notarial para esos dos actos jurídicos, de suma transcendencia en la vida de las personas; no puede justificar ni funcionalmente, ni teleológicamente una generalización de dicha competencia más allá del documento público.
Ciertamente, no es lo mismo nacer que morir, enriquecerse que arruinarse y, por supuesto, tampoco es lo mismo casarse que divorciarse. Como ya apuntabamos en nuestro último artículo, la intervención notarial, oficiando bodas civiles, no es exactamente lo mismo que un eventual divorcio ante notario. No es lo mismo si atendemos, especialmente, a los efectos y consecuencias del matrimonio que nace, frente a los efectos y consecuencias de la ruptura del vínculo matrimonial.
En efecto, cuando surge el vínculo matrimonial se modela una realidad sin condicionantes previos, no hay ningún trauma que superar sino, más bien, el contrario, los efectos jurídicos que se producen con el matrimonio operan sobre un proyecto común fruto de un acuerdo de voluntades. Al mismo tiempo, ese proyecto común produce unos efectos patrimoniales, pero esos efectos se despliegan, normalmente, sobre lo que ha de venir, sobre las ganancias futuras y su imputación a uno u otro cónyuge, a ambos, o incluso a una sociedad conyugal como son los gananciales. Sobre unas eventuales cargas del matrimonio, hijos y determinados familiares.
En cambio, la realidad sobre la que opera el divorcio es un proyecto que ha fracasado, sus causas tendrán mayor o menor transcendencia, sin embargo, si incidirán, en cambio, en la forma más o menos amistosa como cada cónyuge que se divorcia emprenda el viaje hacia un proyecto distinto, sólo o acompañado de otra persona. Además, más allá de esa perspectiva individual, de cada cónyuge, pueden existir una serie de circunstancias que transcienden de cada uno de los miembros de la pareja rota: los hijos y los bienes. En función de cómo se haya producido la ruptura, amistosamente y de común acuerdo, o con mayores disputas, distinto deberá ser el tratamiento que se de a la misma. Y todo ello aderezado de la complejidad añadida cuando existe un patrimonio que liquidar y unos hijos menores de edad.
La declaración de intenciones ministerial tiene en cuenta uno y otro acto jurídico. El matrimonio y el divorcio. Para ambos ve conveniente desjudicializar la materia. La medida debe juzgarse positivamente. Se supone que los juzgados, en tal caso, tendrán menos recursos comprometidos y se podrán dedicar a dictar Justicia, pues la Justicia lenta no es Justicia. Y, por el contrario, ¿hace falta dictar Justicia cuando no hay controversia?¿cuando dos personas, de común acuerdo, deciden contraer matrimonio?¿cuando dos personas, de común acuerdo, conocedores de los efectos de su decisión, deciden romper el vínculo matrimonial? La respuesta debe ser necesariamente negativa. Y si ciertamente es negativa para todos los enlaces matrimoniales, no puede ser igual en el caso de las crisis; en aquellos supuestos en los que surja contienda en cuanto a las consecuencias de la ruptura, bien para los hijos, bien respecto del patrimonio, debe quedar libre la vía judicial, pues ese es su campo natural. Lo contrario es malgastar recursos públicos.
La sola existencia de hijos o la necesidad de liquidar relaciones patrimoniales no es causa bastante para enervar la actuación notarial. Sólo cuando el conflicto surja es cuando la intervención notarial debe decaer en beneficio de la vía judicial, contenciosa, lógicamente.
Lo anterior se entiende más fácil si nos ponemos en situación. La realidad social actual, en el mejor de los casos, parte de una clase media, con una vivienda, su préstamo hipotecario y poco más, con o sin hijos. Debemos tener en cuenta que, en gran parte de los territorios de España, el régimen matrimonial es el de separación de bienes, funciona como legal, siendo aplicable a todos los matrimonios que no hayan pactado lo contrario. Sucede así en Cataluña, Baleares y, últimamente, en la Comunidad Valenciana.
Así las cosas, caso de separación de bienes, no hay nada que liquidar; y, caso de unos gananciales, la liquidación no debe ser complicada en la mayoría de los casos. Para los complejos está el Juzgado.
En relación a los hijos, una paternidad responsable debe llevar a acuerdos razonables, actualmente, además, existen situaciones de custodia compartida y se suele llevar a un acuerdo. Ello no quiere decir que el Ministerio Fiscal quede al margen en un eventual divorcio notarial. Por supuesto que no, son muchos los casos en los que el Notario, de oficio, está legalmente obligado a comunicar al Ministerio Fiscal situaciones de desamparo, necesidad de incapacitar a una persona, o la existencia de actividades delictivas. Lógicamente, el tratamiento no va a ser distinto en el caso de unos menores cuyo interés se vea pospuesto al de los padres.
Como contrapartida a los posibles temores de desjudicializar el divorcio tenemos un divorcio consensuado, rápido y que evita dilaciones e incertidumbres innecesarias. Ello no quiere decir, necesariamente, que se prescinda de la intervención de letrado; la fase de llegar al consenso puede existir, pero también no, pues hay casos sumamente sencillos. Al igual que el divorcio judicial, como lo conocemos actualmente, no implica siempre la inexistencia de actuación notarial, bien por la existencia de bienes privativos que entran en la negociación, bien por la necesidad de completar el convenio regulador que no ha sido definido totalmente tras el proceso judicial.
En esta situación, merece la pena recordar que el Notario es funcionario público y profesional del Derecho. Los documentos autorizados por el Notario son documentos públicos, como también lo es el acta del matrimonio civil o el convenio regulador judicialmente homologado, al margen de disquisiciones técnicas. Nuestro sistema está montado sobre la existencia de ese tipo de documentos, por las garantías que comporta, por lo que, es coherente con el mismo, llamar al Notario, y no a cualquier jurista, a la intervención tanto en bodas como en divorcios.
También son funcionarios públicos los Secretarios Judiciales, ellos tienen resevada la fe pública judicial, pero es que, de lo que se está tratando, lo que se persigue es aliviar la carga de los Juzgados. Por eso, llama la atención que, no acabo de entender, con que finalidad, se ofrezcan dichos Secretarios Judiciales a celebrar bodas e intervenir en los divorcios, gratis (no existe tal gratuidad cuando su actuación va con cargo a los presupuestos generales del Estado) y, especialmente cuando, al parecer, no hay recursos para ello. Esa intención es la que han publicado distintos medios recientemente. En este contexto, se incardina uno de los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en su sesión de 30 de enero de 2012, al decir: «Respecto a las declaraciones y comparecencias realizadas ante los Juzgados de Instrucción así como en el resto de actuaciones judiciales dimanantes del Turno de Oficio en las que la ley exija la presencia tanto de Juez como de Secretario, se insta la escrupulosa observancia de los arts. 229.2 y 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y caso contrario solicitar la suspensión o aplazamiento del acto». Para el que no lo entienda, lo que el Ilustre Colegio de Abogados de Alicante recuerda a Jueces y Secretarios sería algo así como recordarle al Notario que si no está delante de los otorgantes (clientes), estos no firmarán la escritura.
Cada cual que juzgue.
En cualquier caso, como ya dijimos en la anterior entrada, habrá que esperar para ver como se desarrolla la norma y cual es la configuración por la que se opta si llega a salir a la luz.
Antonio Ripoll Soler
Notario de Alicante
1 comentario »