Padres, tutores… y luego… ¿quién?

   Nadie puede dar más de lo que tiene. Cierto. Pero eso no quiere decir que todo lo que se tiene se pueda dar. Existen determinados derechos y expectativas jurídicas que no son transmisibles. En realidad se trata de proteger el interés de un tercero especialmente necesitado de protección. En aquellos casos, nuestro sistema, configura tales situaciones antes que como derechos como deberes-función de las personas que los detentan. Nos estamos refiriendo en este caso a la patria potestad y a la tutela.

   Los padres, los tutores, no solo tienen el derecho de ejercer su función, sino también el deber. El interés necesitado de protección es el del menor o tutelado. Por eso no es posible desligarse de tales funciones.

   Lo anterior no quiere decir que no se puedan, por ejemplo, otorgar poderes, sin embargo, tales instrumentos nunca podrán conllevar una total dejación de funciones por parte de los padres o tutores.

   Ya hemos tratado en alguna ocasión la conveniencia y posibilidad de que los padres designen tutor en testamento o documento público notarial. ¿Puede el tutor hacer lo mismo? La respuesta es negativa. Ello no quiere decir que no puedan hacer nada.

   Normalmente, esos tutores tendrán unos vínculos familiares con el tutelado, especialmente en el caso de que los sujetos a tutela sean menores de edad. Es frecuente designar a los abuelos del menor o los tíos del mismo. En el caso de los abuelos, es frecuente que los menores sujetos a tutela sean eventuales herederos de tales ascendientes. Los abuelos  no podrán designar tutor, pero si podrán nombrar la persona que se encargue de la administración de tales bienes que los menores reciban en la herencia de aquellos. Incluso podrán excluir a determinadas personas. De facto conlleva un notable poder en la esfera patrimonial de dichos tutelados, pues en la mayoría de los casos puede que el patrimonio del tutelado esté integrado únicamente por las propiedades que los aquellos reciban de tales abuelos.

   Por otro lado, la atribución de la administración por los abuelos, en favor de determinada persona podrá ser tenida en cuenta por el Juez al nombrar al nuevo tutor, pues no deja de ser un criterio interpretativo de sumo peso.

   También, es conveniente que los tutores dejen el terreno abonado a una eventual guarda de hecho para el tiempo que medie entre el fallecimiento de ambos, si son los tutores, y el nombramiento de nuevo tutor. En tales casos, un acta de manifestaciones indicando quien cooperaba con ellos en las funciones de guarda del menor y una autorización para determinados actos urgentes, puede resolver muchos problemas prácticos y disputas familiares, sin perjuicio de que la tutela no sea delegable.

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

http://notariaripoll.com

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