Píldora-dictamen: Beneficio de inventario

Como jurista me veo abocado, día a día, a tomar decisiones sobre como aplicar una determinada norma a fin de conseguir los resultados lícitos que, quienes demandan mis servicios, las partes del instrumento notarial, pretenden alcanzar. No otra cosa se desprende del artículo 1 del Reglamento Notarial, que con fórmula elegante y clásica, resume el papel del notario, al decir, respecto de los notarios que «[…] Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

En muchas ocasiones, dictaminar implica elegir uno de entre distintos caminos que nos ofrece el ordenamiento jurídico, en Derecho se pueden argumentar muchas cosas y existen distintas soluciones válidas, para un mismo problema. Por eso, cuando los notarios preparamos el dictamen para ingresar en el cuerpo, siempre se nos recuerda que lo importante es argumentar bien y que no es necesario para aprobar que tu criterio sea coincidente con el que habría defendido cualquier miembro del tribunal.

En este caso, el problema, que es real, se plantea no por una posible interpretación de la ley en uno u otro sentido sino porque en el Código civil existen dos preceptos, casi correlativos, reformados recientemente, en el año 2015, que imponen soluciones contradictorias. La asistencia del ciudadano debe llevar a elegir una u otra de las normas a fin de tutelar sus derechos y/o no generarle perjuicios. En las notarías se juega con fuego real, lo cual implica una alta responsabilidad en el ejercicio de nuestra profesión.

Manuel y Luis acuden a mi notaría, como herederos aceptantes de la herencia de su padre, Carlos, de vecindad civil común, si bien, a fin de formalizar las operaciones particiones, necesitan saber la posición jurídica de su hermana, Margarita, que ni acepta ni repudia la herencia. Se trata de unas actuaciones urgentes, pues hay que hacer unos gastos, vinculados a una de las propiedades heredadas y pagar unas deudas hereditarias, les preocupa mucho el buen nombre de su padre. En esa tesitura deciden instar el trámite de la interpellatio in iure, regulado en el artículo 1005 C.c..

Con tal propósito, acuden al notario para que requiera a Margarita a fin de que acepte o repudie la herencia, con apercibimiento de que si no lo hace se la tendrá por heredero aceptante pura y simplemente. No otra cosa se desprende del citado artículo 1005 C.c., al decir: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.«.

El notario, tras autorizar el requerimiento, visita a Margarita en el domicilio facilitado por los requirentes, entrega la notificación, advierte a la requerida de sus derechos y, transcurridos los treinta días, sin haber contestado Margarita, aceptando o repudiando la herencia, da por concluida su actuación. Manuel y Luis consideran que Margarita, como dispone el precepto, ha aceptado la herencia pura y simplemente y le reclaman, al día siguiente el pago de su parte en las deudas hereditarias.

Margarita, dos días más tarde, acude al notario a fin formar inventario para que su aceptación sea a beneficio de inventario y ganar la limitación legal de dicho beneficio en punto a la responsabilidad por deudas de su padre, para que éstas no contaminen el patrimonio de Margarita. Margarita, sí que quería ser heredera, pero no quería tener que responder con sus propios bienes de las deudas de su padre. No hizo ninguna manifestación al respecto, porque no le vino bien acudir a la notaría dentro de los treinta días, pero le habían dicho que notarialmente se podía limitar su responsabilidad.

Al estudiar el asunto, el notario tiene en cuenta el tenor literal del artículo 1005 C.c., conforme al cual, la falta de manifestación, sobre la aceptación o repudiación de la herencia, implica una aceptación ex lege, que, además, es «pura y simple», lo cual parece impedir la aceptación a beneficio de inventario.

El juego del precepto legal, tal cual está configurado, a dicho notario siempre le ha parecido aterrador; se pone en manos de los herederos, que pueden no tener buena fe, un poderoso instrumento que pueden esgrimir contra su coheredero, incluso, de forma torticera, por eso siempre extrema las cautelas con este tipo de actuaciones, exige la aceptación de los herederos que instan el procedimiento y es riguroso en la determinación del domicilio para requerir y, por el mismo motivo, siempre hace estos requerimientos personalmente, sin plantearse la posibilidad de remitirlos por el medio subsidiario de envío postal.

Estudiando detenidamente la cuestión, nuestro notario, con asombro, cae en la cuenta de que existe otro precepto legal, el artículo 1015, conforme al cual «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.«

Ojiplático, como se dice ahora, se encuentra con un cruce de caminos legal, el 1005, dice que la herencia se tiene por aceptada pura y simplemente en el caso concreto y el 1015, sin embargo, parece permitir que se gane el beneficio legal si se hace manifestación en tal sentido, conforme al artículo 1014, dentro de los treinta días siguientes a haber expirado el plazo que se reseña en el artículo 1005.

Evidentemente, el notario no tiene responsabilidad, si se ha perdido la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario ha sido por la desidia de Margarita, que le insiste que en cualquier caso quiere hacer la declaración, para ganar el beneficio legal. Nuestro notario valora las ventajas e inconvenientes de tomar la declaración.

Si Margarita no hace manifestación, amparándose en el artículo 1015, perderá en todo caso el beneficio de inventario, será heredera aceptante, conforme al artículo 1005 y responderá son sus bienes propios de las deudas hereditarias, conforme al artículo 1003 C.c.

Si Margarita, en cambio, manifiesta dentro de los días siguientes a haber expirado el plazo del artículo 1005, que quiere usar del beneficio de inventario y cumple las formalidades subsiguientes nos encontraremos con que, judicialmente, los acreedores hereditarios deberán cuestionar si Margarita responde con su propio patrimonio de las deudas hereditarias.

El notario, se plantea, porque le gusta hacer las cosas bien y tener su criterio claro, cuál sería, a su juicio la decisión correcta y qué responsabilidad tendría de propiciar la apariencia de un beneficio de inventario ganado pero cuestionable.

La segunda pregunta la tiene clara, parece que ante la antinomia con la que se encuentra, los daños son mayores negando la manifestación que permitiéndola. Él no es responsable de la situación en la que se encuentra Margarita, pero los perjuicios podrían ser irreversibles si no se hace la manifestación por la heredera aceptante ex artículo 1005. Tampoco considera que deba tener una responsabilidad por propiciar un beneficio de inventario que, según el tenor literal de uno de los preceptos en pugna no debiera existir. En efecto, los acreedores siempre van a tener que reclamar las deudas y, ante la resistencia de Margarita, tanto al pago como al pago respondiendo con sus propios bienes, deberán instar el correspondiente procedimiento judicial.

Por eso, decide aceptar la manifestación de Margarita, quien, además le solicita informe preciso para fundamentar su oposición a las eventuales reclamaciones amparadas en el tenor literal del artículo 1005 C.c..

Con esos antecedentes, el notario emite su dictamen, para lo cual, parte del artículo 3.1 C.c., conforme al cual: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Y, efectivamente, en los antecedentes históricos encuentra la solución, así, acude a la redacción anterior, que es la originaria, de los dos preceptos en conflicto, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 1005.- Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.«

«Artículo 1015.- Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero».

La antinomia legal surge como consecuencia de una deficiente modificación de los dos preceptos citados en el año 2015. En la reforma, se matiza que la aceptación del 1005 se entenderá pura y simple, y en el artículo 1015, en vez de consolidar el cambio de criterio legislativo, se limita a eliminar la referencia al Juez, pues ahora la interpellatio in iure se hace notarialmente y no judicialmente.

La técnica legislativa de los autores de la redacción originaria, en este punto, fue impecable. El sistema está construido en torno al momento de la aceptación, por lo que el Legislador diferenció entre los supuestos de aceptación tácita (hubiese gestionado como heredero), aceptación expresa (hubiese aceptado) y aceptación ex lege (expire el plazo del 1005). Cosa que, al parecer, entre gritos y aplausos desconocieron en el Parlamento en 2015 (esto no se debería poner en un dictamen).

A favor de la solución que se defiende milita, además, el principio general del Derecho «in dubio pro reo». La solución del artículo 1005 tiene, a mi juicio, un carácter de penalidad civil, por lo que, parece más favorable la solución adoptada que la aplicación literal del primero de los preceptos en conflicto.

Consiguientemente, el notario debería, en todo caso, aceptar la manifestación de Margarita, la cual a él no le generaba ninguna responsabilidad y Margarita no debería responder con sus bienes propios de las deudas del causante siempre que se cumpliesen el resto de requisitos, subsiguientes de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Este es mi dictamen que gustosamente someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho.

Consejos para el opositor:

  • Aunque el tribunal dispone de la legislación para facilitársela al opositor, debe llevarse toda la legislación a la prueba. En mi caso, siempre me pareció interesante llevar una edición del Código civil que tuviera las redacciones anteriores. En mi época de opositor, como a la mayoría de los opositores que hayan leído esto, tenía el pensamiento de que esas redacciones anteriores me podrían ser necesarias para un caso de Derecho transitorio. Sin embargo, a las pruebas me remito, existen muchos otros motivos, por desgracia, que hacen conveniente tener esas redacciones anteriores.
  • El opositor debe cuestionárselo todo.
  • Es importante no presumir nada, en los antecedentes, por ejemplo, se ha hecho expresa referencia a la vecindad del causante, sin embargo, si no se hubiera puesto ese dato, se debe preguntar al tribunal, que gustosamente responderá, pues el régimen del beneficio de inventario es distinto en función de la ley sucesoria aplicable.

Fuera del dictamen, reflexión final.

En una época en la que cualquier político puede salir en los medios ufanamente y sin la más mínima vergüenza diciendo que los efectos perniciosos de la aplicación de las reformas legislativas son causados por la falta de estudio de los jueces, yo como notario, profesional, ciudadano y persona que padece dichas reformas, tengo derecho a exigir que se legisle bien y a pedir que quien no sepa hacerlo, con independencia de la ideología -todas son buenas, si las quiera el Pueblo español-, dimita y deje de mancillar nuestro ordenamiento jurídico, que otros vendrán que ocupen su lugar.

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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