Plazos cierre actas de herederos
Vivimos una época en la que no le arriendo las ganancias al opositor. Cada vez son más las incongruencias que se encuentran en los textos legales. Con el margen y holgura que da internet, las correcciones de erratas en el BOE y demás diarios oficiales están a la orden del día. A veces me planteo si son correcciones de errores o auténticas reformas de la norma que se cuelan por la puerta de atrás con el propósito de enmendar la brillante labor de nuestro legislativo.
Hoy, atónito, con estupor, escucho en la radio al Presidente del Senado, recordando a los senadores, en el pleno del Senado, como si del Circo Máximo romano, cuando jaleaban el resultado de la votación pensando que se devolvía al Congreso el texto de la Ley de Bienestar Animal, cuál es la mayoría absoluta para esa cámara legislativa.
Con la reforma de la Jurisdicción Voluntaria, se modifican las competencias de los notarios en determinadas materias, en este caso me referiré a una incongruencia, otra más, que he detectado por si a alguien le es de utilidad. La materia a la que afecta es la declaración notarial de herederos abintestato, mediante acta de notoriedad.
Hasta 2015, la competencia notarial, que se introdujo con la reforma procesal de 1992, se regulaba en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que servía de anclaje para establecer un desarrollo reglamentario mediante la regulación del art. 209 bis del Reglamento notarial.
Con buen criterio, el legislador de 2015, amplía la competencia notarial, permitiendo que se declaren herederos abintestato, mediante acta de notoriedad, no solo a descendientes, ascendientes y cónyuge del finado, también es posible que tales herederos, cuando sean colaterales, sean declarados notarialmente.
La reforma supone una interesante competencia en favor del ciudadano, descongestiona juzgados y agiliza los no pocos casos de declaración de herederos de colaterales, que muchas veces quedaban encallados por ser más los problemas emocionales, económicos y de tiempo que generaba acudir al juzgado para la determinación de los herederos que la posibilidad de adquirir la herencia. No han sido pocos los procesos de adquisición hereditaria, relativos a tales personas, que tras la entrada en vigor de la reforma de la Jurisdicción voluntaria, se han reactivado.
La reforma, en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado construye el procedimiento, entre otras cosas, diferenciando si se publican edictos o si no se publican, a los efectos de citar a los interesados para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Hasta la fecha, mi criterio dependía de la documentación que se aportase, en función de ella decidía llevar a cabo la publicación o no, pues se trata de una cuestión en la que existe un amplio margen para el notario que tramita el expediente.
Así las cosas, publicaba edictos, en las declaraciones de herederos de colaterales, siempre. En las actas de notoriedad que tuvieran por objeto declarar herederos a descendientes, ascendientes y cónyuges, entre otras circunstancias, lo hacía depender, en gran medida de la existencia o no del libro de familia.
Sin embargo, la realidad, es que, hablando con un querido compañero, me llamó la atención sobre el hecho de que muchas veces, la diligencia del notario, caso de que apareciese ese hijo, curiosamente ignorado por el resto de interesados requirentes, se salvaba porque se hubiese publicado o no el edicto correspondiente, y ello pese a ser algo potestativo para el tramitador. No es menos cierto que, en muchas ocasiones, la falta de diligencia venía de la mano de otras deficiencias puestas de relieve en el expediente, concurriendo con la no publicación de los edictos correspondientes.
Por tal motivo, recientemente, he decidido replantearme el tema de las publicaciones para dar a conocer el expediente y dado instrucciones a mi equipo para que se publiquen siempre.
Una de mis colaboradoras de confianza, Patricia, que es algo así como Pepito Grillo, me llamó la atención sobre el hecho, del cual yo era ya consciente, de que publicar edictos implicaba, si se aplica literalmente la regulación legal, alargar el expediente en tres meses.
En efecto, a la vista del texto legal, si no se publican edictos, el acta se podría cerrar transcurridos veinte días de la comunicación del parte al Decanato. Caso de publicarse edictos, en cambio, se debe esperar un mes para hacer alegaciones, y, además, el plazo de veinte días se computa desde que hubiese expirado dicho plazo de un mes. Así se sigue del primer inciso del art. 56.3 LN.
Alargar en exceso el plazo de tramitación del acta, en aquellos casos en los que todo está claro y se ha dado trámite de audiencia a los interesados, no acaba de entenderse. En la práctica, supone generar perjuicios al ciudadano y dilaciones, al cruzar el plazo para la liquidación fiscal del Impuesto de Sucesiones.
Estudiando el tema, compruebo que dos notarios, llaman la atención sobre la existencia de ese plazo agravado, sin llegar a dar un solución al respecto o, al menos, tratar de buscar la congruencia del sistema.
Así FURGARDO ESTIVILL (1), dice: “ […] como observa Garrido Melero, a pesar de los plazos establecidos por el reglamento o la ley hay que entender que el cierre del acta sólo procederá cuando hayan dado a término todo el expediente y se hayan practicado todos los oficios exigidos, habiendo transcurrido el plazo legal para su contestación”. JIMÉNEZ GALLEGO (2), apunta, simplemente, la existencia de ese plazo agravado, al decir: “Si se han realizado notificaciones, hay que tener en cuenta que hay un plazo de un mes pare realizar alegaciones. Este plazo cuenta desde que cada notificado haya recibido su respectiva notificación y, en el caso de publicación de edictos, desde el día de la publicación (art. 56.2. in fine LN). Y en tal caso, el artículo 56.3 LN dispone que el plazo de 20 días empieza a contar desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones”.
Me gusta ser eficiente y tratar de buscar el equilibrio entre mi responsabilidad profesional y los intereses del ciudadano, con esas opiniones empiezo a meditar sobre el tema.
Una vez más, entiendo, los antecedentes legislativos, con arreglo a los cuales debe interpretarse la norma, según el art. 3 C.c., me dan la pista. El punto de partida se encuentra, necesariamente, en el art. 209 bis RN, en el que, de nueva factura, se introduce la regulación de las actas de herederos abintestato, el 18 de diciembre de 1992.
Así, el antecedente del artículo 56.3 LN, en su primer inciso, que comentamos, se encuentra en la regla sexta del 209 bis, al decir: “Ultimadas las anteriores diligencias, y transcurrido el plazo previsto en la regla 3.ª, hará constar el notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos”. Por su parte, la referida regla tercera, establece que “Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación consignados en el artículo 4. del anexo segundo del Reglamento Notarial, a fin de que de tal iniciación quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos de Ultima Voluntad, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del anexo segundo. Si, recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la tramitación de la misma. Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta”.
Con esos antecedentes, creo que se pueden encontrar los siguientes argumentos interpretativos:
El plazo de 20 días hábiles, en el Reglamento notarial, tiene por finalidad coordinar, en una época en que las bases de datos y aplicaciones informáticas no están tan avanzadas, la posible existencia de duplicidades de requerimientos, a fin de evitar que se tramite la declaración de herederos de una misma persona en varias notarías simultáneamente.
No existen motivos por los que deba darse un tratamiento peor al supuesto, de más diligencia, en el que se publican edictos, frente a aquel en el que no se hacen tales publicaciones, en el caso del artículo 56 LN.
En mi opinión, dentro o fuera de plazo, mientras no haya emitido la declaración de notoriedad, oiría a cualquier interesado, no debe olvidarse que las notarías funcionamos de una forma ágil y lo que realmente sería una temeridad es, bajo el pretexto de haber expirado el plazo, emitir una declaración de notoriedad que no se ajusta a la realidad.
Siendo cierto lo anterior, lo que es evidente es que el plazo agravado de veinte días del artículo 56.3 LN no se construye para dar más tiempo de alegación a los interesados, de ser así, directamente se hubiera introducido en la regla que regula dichos plazos para alegar.
Volviendo al inicio de la argumentación, si el legislador ha considerado que en veinte días se puede detectar una duplicidad de requerimientos ante distintos notarios, el mecanismo debería ser y funcionar de forma independiente al hecho de que se hayan publicado o no edictos.
A la vista de lo anterior, la conclusión lógica es defender y admitir nla posibilidad de que el acta se cierre, practicadas todas las pruebas y todos los hitos que prevé el legislador, una vez que haya expirado el plazo de hacer alegaciones, aunque no se haya cumplido el plazo de veinte días desde el fin de los plazos de las publicaciones, al haber transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación del parte al decanato. Dicha comunicación y vencimiento del plazo, en el orden lógico de las cosas, habrá acaecido mucho antes de la expiración del plazo para hacer alegaciones.
Con la interpretación que se sostiene gana congruencia el sistema y se reducen los plazos en un treinta por cien de tiempo, lo que redunda en ahorro y flexibilidad para el ciudadano.
Una vez más, me veo obligado a recordar que tenemos derecho a que se legisle bien; así, cuando nuestros diputados o senadores, debida o indebidamente, jaleen algo, me gustaría que fuera el refrendo del trabajo bien hecho, con independencia del resultado obtenido como consecuencia de las reglas de juego de nuestra Democracia.
Antonio Ripoll Soler
Notario de Alicante
(1) FUGARDO ESTIVILL, J. M., La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria. Sucesiones internas y transfronterizas; ed. Bosch, Barcelona 1016.
(2) JIMÉNEZ GALLEGO, C., Función notarial y Jurisdicción Voluntaria; ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2017, p. 256.