Un heredero alemán en la Dirección General

Erbschein herencia alemán   Un heredero alemán en la Dirección General de los Registros y del Notariado es el título que lleva este corto jurídico. La historia trata de un pobre heredero alemán que, al formalizar la herencia de sus parientes de nacionalidad alemana, acaba siendo el protagonista de un recurso a los fines de lograr la inscripción de su escritura en el Registro de la Propiedad competente.

   Las líneas que siguen son, en realidad, un comentario a vuela pluma de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2015 (BOE 24/09/2015). No pretendo plasmar aquí un comentario técnico y en profundidad, que no sería propio de este blog divulgativo, sino, más bien, mis reflexiones personales ante el problema que se esconde tras la resolución administrativa y el proceso que la desencadena. Todo ello, con cierto rigor y desde mi perspectiva notarial.

   En el recurso se debaten tres asuntos claramente diferenciados:

  1. Cómo debe probarse el Derecho extranjero.
  2. Legitimación del heredero para rectificar el régimen económico matrimonial de sus causantes casados cuando sólo él es el interesado.
  3. La suficiencia o no del erbschein alemán como título sucesorio.

   Como cuestión preliminar, no puedo dejar de expresar mi sorpresa por el hecho de que el asunto haya tenido que acabar, una vez más, en la Dirección General. Es algo sobre lo que ya he manifestado mi disconformidad en alguna ocasión, así, por ejemplo, en este comentario a la RDGRN de 27/04/2015.

La prueba del Derecho extranjero.

   En el post que refería anteriormente ya llamaba la atención sobre la conveniencia de que los profesionales del Derecho nos familiaricemos y esforcemos en conocer otros sistemas jurídicos. Es una forma de dar una respuesta adecuada a las necesidades de quienes nos visitan.

   Siendo cierto lo anterior, se repiten a diario escenas en las que los extranjeros que visitan la notaría se extrañan de que se les pida cualquier tipo de acreditación. Es frecuente que se manifieste algo así como:

   «Si estamos en la Unión Europea… ¿por qué se me está pidiendo tal requisito cuando esto es válido en mi país?»

   En este sentido, el conjunto de medidas que se aprueban, por ejemplo en el Reglamento Europeo de Sucesiones (R(UE) 650/2012) tendentes a facilitar la resolución de los problemas que plantean las herencias transfronterizas cuando resulta aplicable el Derecho de la Unión Europea, deben ser aplaudidas. Sin duda, nos facilitarán mucho la tarea a Notarios y Registradores.

   Por las situaciones que relato me ha gustado encontrar en el texto de la resolución la siguiente afirmación:

 «La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes.»

Rectificación régimen económico matrimonial.

   Se trata de un problema relativamente frecuente. Afortunadamente cada vez menor. Sin embargo, en títulos antiguos y sus correspondientes inscripciones, muchas veces, indebidamente, se arrastran palabras tales como «gananciales», «comunidad conyugal», «sociedad conyugal»… Son errores manifiestos, pues a falta de acreditación de capitulaciones matrimoniales, en casos como el que nos ocupa está claro que se trata de algo que entró en los libros del Registro por una imprecisión. Ese error se perpetúa y genera situaciones como la del objeto del recurso, en el cual el heredero común a ambos cónyuges, único interesado en la sucesión, pretendía rectificar por sí solo el régimen económico matrimonial.

   Es conveniente llamar la atención sobre la necesidad de realizar la adecuada indagación de las circunstancias y elementos que permiten, aplicando el artículo 9.2 C.c., determinar el régimen económico matrimonial aplicable a falta de capitulaciones matrimoniales.

   Sorprenden las afirmaciones de la Dirección General, en este sentido, al decir:

 «En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».

   Y es cierto que en la práctica se opera así, pero no puedo dejar de reconocer la inseguridad que me produce hacer esas calificaciones previas notariales, de gran transcendencia y escaso rastro documental, pese a la responsabilidad que generan.

El certificado sucesorio alemán (Erbschein).

   El último de los extremos que se plantea la Resolución es el de si el certificado sucesorio alemán, el erbschein, es o no título sucesorio y, caso de no serlo, se deben aportar los testamentos que han servido de base para su expedición.

   La Dirección General, afirma, sin ningún género de dudas que estamos ante un título sucesorio, se apoya en otras resoluciones y pone de manifiesto la innecesariedad de otros documentos previos. Sin embargo, al final vierte una sorprendente reflexión bajo el siguiente texto:

   «Aunque no sea de aplicación al supuesto a que se refiere la presente resulta conveniente recordar que el certificado sucesorio como documento que acredita la cualidad del derecho sucesorio de la persona a cuyo favor se emite ya no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por la inminente entrada en vigor del Reglamento 650/2012, de 4 julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria».

   Pienso que la referencia al R(UE) 650/2012, tal cual se hace, y al artículo 14 de la Ley hipotecaria, en su última versión, es del todo impertinente y carente de rigor. Tal cita habría sido adecuada si se hubiera hecho alusión a la naturaleza jurídica del certificado sucesorio europeo, el cual aparece como un nuevo documento público en el Reglamento Europeo de Sucesiones. Sin embargo, asimilar, sin más el erbschein al certificado sucesorio europeo supone un salto argumental carente de fundamento.

   Así, cuando el nuevo artículo 14 de la Ley hipotecaria se refiere al certificado sucesorio europeo como título de la sucesión a los efectos del Registro está aludiendo al nuevo instrumento consagrado en los artículos 62 y siguientes del Reglamento Europeo de Sucesiones y no a ningún otro título sucesorio con arreglo a cualquier otro Derecho extranjero, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración por nuestro Derecho, pero sólo al subsumirlo dentro de nuestro sistema mediante la correspondiente interpretación.

   Por ello, me parece que la Dirección General, en este caso, ha pecado de falta de rigor, algo que criticaba en mi último post, bajo el título de «La vulgarización del Derecho».

   Dar una respuesta eficiente a los problemas que surgen en las situaciones jurídicas transfronterizas y, especialmente, en las herencias es una preocupación de máxima actualidad, si bien, es necesario, para ello que cada uno de los distintos interesados esté a la altura de las circunstancias, como pone de relieve D. Francisco de Borja Iriarte Angel, al comentar la RDGRN de 1 de julio de 2015, en Millennium DIPr, bajo el título «Las sucesiones de los extranjeros con intereses en España: resolución de la DGRN 1 de julio de 2015».

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

2 Comentarios »

  1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (fecha 1 de julio de 2015) también exige que se aporte certificado de últimas voluntades de un ciudadano alemán para poder inscribir la herencia en el registro de la Propiedad.

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