Professio iuris y cambio de nacionalidad
Esta semana venía a la notaría un nacional francés. Tenía la carta de identidad a punto de vencer. Como suelo hacer, le advierto sobre el vencimiento próximo. En este caso me contestó: «Da igual, pronto seré español». En ese momento le pregunté si conservaría la nacionalidad francesa. Me dijo, con satisfacción, que no. Al parecer no se sentía bien tratado por el país vecino.
Han sido muchas las veces que personas que me han visitado en el despacho han puesto de relieve un cambio de vecindad civil. La vecindad civil, en España, determina la legislación civil aplicable en relación a aquellas Comunidades Autónomas que tienen competencia para legislar en esta materia. En esos casos, cuando el cambio de vecindad no se ha producido, advierto al interesado sobre, en su caso, las ventajas de conservar la vecindad civil del lugar de procedencia. La cuestión no es baladí. No todos los Derechos que coexisten en España atribuyen la misma libertar. Para mi, la libertad de testar es un valor. No es lo mismo dejar a tus hijos la herencia porque quieres que porque te obliga la ley. Mismo efecto, distinta causa.
En esta ocasión, la cuestión era novedosa para mi. Nunca me había encontrado con una situación equivalente a nivel internacional. Y es que, con la plena eficacia del R(UE) 650/2012 el escenario ha cambiado. Ahora, es posible elegir la ley aplicable a la sucesión a través de una professio iuris. El citado Reglamento nos permite elegir la ley de la nacionalidad como ley aplicable a la sucesión, a falta de elección la ley aplicable será la de la residencia habitual al tiempo del fallecimiento.
Con el nuevo instrumento normativo, la elección realizada congela las leyes sucesorias, incluso ante un eventual cambio de nacionalidad. De forma que dicha ley elegida, dentro de los límites que el Reglamento permite, será la ley que rija la sucesión.
El protagonista de esta historia era un joven que no pensaba en hacer testamento. El consejo fue el siguiente:
«Te vienes un día, antes de perder la nacionalidad francesa, y eliges, como ley aplicable a tu sucesión la francesa. Con el tiempo, cuando tus circunstancias vitales te lleven a ello y sepas como quieres ordenar tu sucesión ya pensamos si conservas las leyes sucesorias francesas o aplicamos las españolas».
La legislación francesa a mi me parece más flexible que nuestro Derecho común español, con lo que, a tiempo de aplicar nuestras leyes, siempre está. Mientras tanto me parece más interesante conservarla mayor libertad que atribuye el Derecho francés para ordenar la sucesión.
Antonio Ripoll Soler
Notario de Alicante
(*) Para saber más sobre elección de ley aplicable a la sucesión se puede consultar mi artículo «Hacia una nuevo modelo de planificación sucesoria notarial: La professio iuris«; en Revista de Derecho Civil, volumen 3, número 2-2016
Mi más sincera enhorabuena por estas breves y claras aportaciones, dos cosas que no suelen abundar en esto del Derecho en la red. Continúa por favor.
Y de paso, algo sobre la adquisición de la nacionalidad y las actas de notoriedad, en Madrid y en las grandes ciudades creo que se ven muchas ¿demasiadas?
Estimado Pedro:
Bienvenido al blog y gracias por participar.
Muchas gracias por tus halagadoras palabras.
Antonio
Gracias por el artículo, Antonio!
Una muestra más de que, en Derecho, nada se puede mover sin afectar al todo. En este caso, el eventual cambio del sustrato ontológico que sirve de base a uno de los puntos de conexión clásicos (la nacionalidad) y su incidencia sobre el abanico de opciones disponibles (Derecho galo o Derecho español, o únicamente Derecho español), con las colosales repercusiones jurídicas que se derivan de ello (tener mayor o menor libertad de testar).
Un tema de indudable interés práctico, respecto del cual esperemos que alguno de los millares de contactos franceses que tengo en LinkedIn hayan podido leerlo (por cuanto el tema les afecta de lleno).
En otro orden de ideas, decir, a título testimonial, que hace bastantes lustros viví una situación personal similar en lo que se refiere al cambio de la nacionalidad y su afección a la autonomía de la voluntad. Solo que, en vez de tratarse de un asunto de herencias, el tema versó sobre familia internacional. Concretamente, pactos y capitulaciones matrimoniales. Mi madre fue la protagonista. A la sazón tenía la doble nacionalidad, pero, sin embargo, el Convenio entre España y Chile hacía prevalente la nacionalidad española. De resultas de ello, en caso de que hubiera querido otorgar pactos o capitulaciones con el actual marido, sus opciones ya estaban sustancialmente cercenadas. Cuestión de orden distinta es que se hubieran otorgado pactos o capitulaciones ANTES de adquirir la nacionalidad española. En adición decir, valga la anécdota, que unos tíos maternos jamás adquirieron la nacionalidad española, con lo cual, han conservado una mayor libertad de opción en lo que a autonomía de la voluntad se refiere. Y la ventaja práctica de elegir uno u otro derecho (chileno o español), a pesar de que en determinados aspectos el contenido del primero no casaría con el orden público español, es la que sigue: la concentración del haz de potestades de administración del patrimonio familiar a favor del marido.
Sí, un servidor es consciente que lo antedicho podría resultar asaz extraño a nuestra cultura española. Sin embargo, en otros contextos culturales no lo es tanto. Toda vez que, en sociedades profundamente conservadoras, en particular cuando existe una empresa o un negocio familiar, el cónyuge varón lleva de facto todas las finanzas y dicha administración única se antoja beneficiosa en términos de economía de tiempo y operatividad
En suma, de cuanto se ha dicho a lo largo del hilo de este debate, me atrevería a decir que los notarios tienen una novísima línea de asesoramiento preventivo en lo tocante a asuntos internacionales. Y, por lo tanto, están llamados a desempeñar un papel especial en este mundo globalizado. Como muestra de botón, el caso que nos ocupa: ¿quién podría negar el incalculable valor del consejo dado al protagonista francés de esta historia?.
Por lo demás, felicitar nuevamente la calidad del artículo y su gran valor práctico.
Un abrazo.
Omar.
PS: Si se me permite la licencia, merece la pena traer a colación el antiquísimo Convenio entre España y Francia en lo relativo a la fiscalidad de las herencias transfronterizas (a partir del art. 29): http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1964-1