Notificaciones en el parking

Verlassenes Spielzeugauto

   Un cliente habitual de mi notaría, cuando firma la venta de los pisos que construye, con cara seria, en ocasiones, dice al marido:

   «Los trasteros los hacemos con las dimensiones adecuadas, estamos intentando ponerles toma de corriente, pues puede que un día su esposa decida mandarlo ahí».

   Se trata de una broma, en un momento alegre, serio, pero distendido. La compra de la casa es algo que no suele repetirse y supone un acontecimiento feliz en la vida de las personas. Muchas veces, un hito en la culminación de un proyecto vital. Otras veces, marca el inicio de dicho proyecto. De una u otra manera suele llevar aparejados cambios vitales, más aún, teniendo en cuenta que, normalmente, se accede a la propiedad con la correspondiente financiación hipotecaria, tan en la boca de todos en los últimos tiempos.

   La anécdota anterior la traigo a colación de una reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de marzo de 2019, En ella se resolvía  un supuesto de hecho basado en una escritura de préstamo hipotecario se gravaban dos fincas con hipoteca; vivienda y plaza de garaje. A la hora de fijar el domicilio a efecto de notificaciones -cláusula de necesaria inscripción para que se pueda desarrollar la ejecución de la hipoteca-, se señalaba como tal «el de la finca hipotecara». La Registradora suspende la inscripción porque siendo dos las fincas hipotecadas se debe señalar una de ellas o concretar que la notificación se ha de llevar a cabo en ambas. El Notario autorizante, reconoce que la redacción de la cláusula es mejorable, sin embargo, entiende que no justifica el defecto, pues resulta evidente y de sentido común que no se va a notificar en el parking sino en la vivienda.  La Dirección General falla a favor del notario, estima el recurso y entiende inscribible la cláusula pronunciándose así:

   «En el presente expediente, si bien es cierto que la cláusula podría haberse redactado con mayor claridad, como reconoce el propio notario autorizante, en su interpretación debe entenderse que el domicilio fijado es el de la vivienda, especialmente si se tiene en cuenta que la otra finca hipotecada es una plaza de garaje, interpretación que es la más favorable no solo para el acreedor, sino especialmente para el deudor».

   ¿Por qué me ha llamado la atención esta resolución? El supuesto de hecho sobre el que se basa es fácilmente recognoscible por cualquier notario y por cualquier registrador. Ahora vamos a ver como se genera ese supuesto entre bambalinas. Os cuento, a la vista de mi experiencia, lo que pasó hasta llegar a la Dirección General esa calificación y la escritura que la fundamenta.

   Las minutas de préstamo hipotecario están estandarizadas. Hay unas plantillas que se formatean para cumplir los requisitos legales de la estructura del documento notarial. Sobre ellas se insertan las variables económicas de la operación, que se extraen de la FIPER bancaria. Además, se introduce también los datos relativos a la finca o fincas que se hipotecan, trabajando con la titulación de las mismas (escrituras previas del deudor) y con la nota del Registro de la Propiedad. Existen en el proceso otros documentos que se tienen en cuenta y que también suministran información que se incorpora a la escritura, como la tasación, por ejemplo.

   En el resto de escrituras también se trabaja sobre modelos y formularios, sin embargo, la diferencia es que éstos son de la propia notaría. Así, por ejemplo, una escritura de compraventa que se autoriza en mi notaría se parecerá a la que autoriza mi compañero, pues ambas son compraventa, sin embargo no compartirán redacción, ni, si cabe, algunas cláusulas. En cambio, el préstamo hipotecario que se firma en una notaría será exactamente igual al que se habría firmado en otra si el deudor, como debe ser, hubiera elegido a ese otro notario. No siempre es fácil que los formularios sobre los que se trabaja, ya que se cambian periódicamente, estén adaptados para evitar errores formales como el de la Resolución que se comenta.

   Cuando lees la escritura, escritura que se ha revisado por la asesoría hipotecaria, por el oficial de la notaría, por el gestor hipotecario y, en último término, por el Notario, estás centrado en la explicación que se debe dar al deudor sobre el contenido de la misma y es fácil que se te olvide cambiar un plural por un singular o aclarar que la finca hipotecada, pues suele ser sólo una, en el caso de la notificación, a la que se debe hacer referencia es la vivienda. Ese tipo de problemas pueden ser fácilmente reiterados por las continuas remisiones que se establecen de unas cláusulas a otras de las minutas. Se trata de una práctica farragosa que debería erradicarse, pues la letra pequeña de los Bancos, realmente, existe.

   La calificación recurrida la habría puesto cualquier registrador. Formalmente es impecable.

   Calificada esa escritura, se notifica a la notaría. En mi caso, se comprueba quién redactó la escritura y se le entrega al oficial autor. Si la calificación es como la del caso, el oficial prepara la subsanación, me la trae, me la explica, nos miramos, hay un cruce de miradas de distinto calado según el humor del día, una cara de circunstancias del oficial, la firmo y se manda al Registro. ¿Es culpa de alguien? Pues es un descuido, siempre les digo a mis oficiales que los errores son míos, pues yo en el proceso de lectura debo introducir las correcciones que procedan y, en última instancia, soy responsable, haciéndome autor del instrumento; pero que deben ser minuciosos, pues la lectura de la escritura es bastante más que comprobar ese tipo de cosas que, la verdad muchas veces quedan -y deberían quedar-, en un segundo plano.

   Sucede que, en muchas ocasiones, ese tipo de llamadas de atención formales, rozan lo surrealista, de forma reiterada, o el criterio del Registrador en cuestión, es anodino de forma repetitiva. No es que no haya notarios que tengan criterios absurdos, pero a esos los depura el mercado.

   Recuerdo en una ocasión que me devolvieron una escritura porque cuando emitía el juicio de suficiencia decía «copia autorizada de la escritura de poder tengo a la vista» y se me pedía aclaración porque el poder en cuestión se integraba con dos escrituras. Son cosas que, siendo mejorables, no constituyen auténticos defectos, como reconoce el notario de la resolución traída a colación.

   En otra ocasión, un compañero refería una calificación en la que se decía que falta ba el consentimiento de la esposa para disponer de una finca privativa pues no se constataba que no era vivienda habitual de la familia, si bien, en la descripción aparecía como «corral para encerrar perros y ganado». A veces se deberían evitar ese tipo de ¿automatismos registrales?.

   Volviendo al caso de la resolución, la imprecisa redacción existe, debería haberse dicho que la notificación se practicaría en la vivienda hipotecada. A partir de ahí se genera una calificación, que implica una carga de trabajo para el Registro y un recurso. Redactar un recurso siempre supone un esfuerzo en tiempo y estudio, para el notario, pues, por muy clara que se tenga la argumentación y fundamentación jurídica, hay que ajustarse a unas normas procedimentales y ser cuidadoso en su confección. Pienso que el que lo presenta quiere ganar.

   En la resolución que se comenta, los argumentos que pone el notario en el recurso son impecables, la verdad, me ha gustado mucho como convierte un error formal en doctrina jurisprudencial sobre como debe entenderse el domicilio a efectos de notificaciones. A partir de ahora, todo ese tipo de casos deberán resolverse en el mismo sentido, con lo que utilizaré esa doctrina cuando lo precise, más para salvar un error formal, como el del caso, que para justificar una solución técnica. Paradójicamente el «ser» de la resolución no coincide con el «deber ser». En este caso, el fiel de la balanza favoreció a la posición del notario, ya veremos lo que sucede en la siguiente ocasión.

   Sin embargo, realmente ¿es correcto lo que ha sucedido hasta la publicación en el BOE de la resolución? Pienso que la Dirección General debería resolver casos realmente controvertidos. Existen muchos supuestos discutidos en Derecho, pues las cosas dependen de la perspectiva en un gran número de ocasiones. Creo que los intereses de los ciudadanos deberían estar por encima de intereses corporativos  o de personalismos a la hora de desempeñar una u otra función y el sentido común debería inspirar la actuación de notarios y de registradores. Sin embargo, últimamente, parece que ese sentido común brilla por su ausencia, no solo en los problemas que se ponen sobre la mesa de la Dirección General, también en el quehacer diario de muchos operadores jurídicos o, incluso, en las propias redes sociales, no estoy de acuerdo con la imagen hostil que muchas veces se pretende transmitir por algunos, pues se corre el riesgo de hacer de la parte el todo.

   Antes de terminar este post me gustaría llamar la atención sobre la absurda posición de algunas entidades de crédito o gestores hipotecarios en la determinación del domicilio de notificaciones. Muchas veces por inercia se pone el de la finca hipotecada, cuando se trata de una segunda residencia, de un inmueble para alquiler o, en cualquier caso, concurren otras circunstancias que aconsejan fijar un domicilio distinto. Nunca he sabido si esa actitud, cuando no imposición, obedece a alguna motivación o, por el contrario, se debe a pura ignorancia de la persona que procede de tal manera. Tendría cierta lógica cuando el domicilio del deudor al tiempo del otorgamiento de la escritura fuese inestable o estuviese previsto un cambio inminente, no, en cambio, en casos como los que se han citado a título ejemplificativo. Debe tenerse en cuenta en este punto que el propio deudor, sujeto a determinadas limitaciones, puede cambiar unilateralmente el domicilio para notificaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 683.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:

«1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

   1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.

   Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.

   2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.

   3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.

   En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor».

   Unas líneas más… a modo de conclusión. La historia que se relata me invita a la reflexión que sigue. Vivimos en una época en la que el conocimiento es muy accesible, existe una gran información, muchas fuentes, hemos atravesado momentos de excesiva producción normativa. Que la Dirección General dicte, aproximadamente, cincuenta resoluciones todos los meses no parece facilitar mucho la labor del operador jurídico ni la aplicación del Derecho, ni por los que lo aplican ni por los que lo padecen. Se corre el riesgo de caer en una espiral de inseguridad jurídica como consecuencia propiciar un sistema disperso de criterios de aplicación. Podemos aprender de la Historia, es algo que cada vez tengo más claro, la época de las recopilaciones y codificación posterior debería ser algo a tener en cuenta para evitar repetir errores.

«El buen sentido es lo que mejor repartido está entre todo el mundo, pues cada cual piensa que posee buena provisión de él»

René Descartes

El discurso del método

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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