Mas allá del Código civil: deudas hereditarias (Aragón).
Una de las características del Derecho Civil en España es la coexistencia de distintas legislaciones civiles como consecuencia de nuestro tan sufrido Estado de las Autonomías. El artículo 149.1.8ª de la Constitución Española de 1978 atribuye competencia a algunas de esas Comunidades Autónomas, no a todas en materia civil que, para que nos entendamos, es la que rige los aspectos más cotidianos de las personas.
Ciertamente, el Código civil español es el que tiene mayor ámbito de aplicación, pues las personas a él sometidas son más que las sometidas a cualquiera de los otros Derechos civiles de España. Sin embargo, últimamente, pese a la hipertrofia del debate autonómico y las reivindicaciones de evolución hacia otros modelos de organización estatal, la realidad es que observo perplejo como profesionales y, especialmente, medios de comunicación y webs y blogs de despachos profesionales ponen de relieve un desconocimiento absoluto de esa pluralidad legislativa. Se comete, a menudo el error de hacer de la parte el todo.
La cuestión no es baladí. Según cual sea la ley aplicable a una determinada situación jurídica su régimen jurídico y, por consiguiente, sus efectos, serán totalmente diversos. Por eso, nos guste o no, profesionales del Derecho debemos hacer un esfuerzo por transmitir esa riqueza jurídica que nos ofrece nuestro país.
Una de las mayores preocupaciones de los herederos, en la época que vivimos, es la responsabilidad por deudas hereditarias. Desde el tiempo de los romanos se fueron articulando mecanismos para evitar que el heredero se viese perjudicado por una situación patrimonial complicada de la persona fallecida, causante de la herencia. En el Código civil español, actualmente, se regulan a tal fin el beneficio de inventario y el derecho a deliberar; son figuras que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria a potenciado al facilitar y regular la intervención notarial. En el fondo se trata de liquidar la herencia dando equilibrio a los intereses de los acreedores frente a los de los herederos y evitar que las deudas del causante perjudiquen al heredero.
Siendo cierto todo lo anterior, en alguno de nuestros Derechos se regula la cuestión de otra manera. Es el caso de Aragón. Esta Comunidad, en mi opinión, se ha caracterizado siempre por tener un Derecho de elevada factura técnica. No en vano, fue Aragón el primer territorio histórico que tuvo un Derecho escrito en el siglo XX, con el Apéndice de 1925. La modernización de su Derecho, en la época postconstitucional ha sido pausada y ponderada.
Así, a diferencia de lo que sucede en el panorama del Código civil español, donde para desactivar la sucesión en las deudas se debe aceptar la herencia de una determinada manera; en Aragón, en cambio, existe una limitación de responsabilidad hereditaria y una separación de patrimonios por Ley, sin perjuicio de determinadas excepciones, para evitar que el heredero haga uso indebido de los beneficios legales en perjuicio, básicamente de los acreedores.
Por desgracia, los operadores jurídicos demuestran en muchas ocasiones, desconocen esta realidad. Ello determina en la práctica un mal asesoramiento y perjuicios para los herederos; pues una defensa mal planteada y que no se base en invocar el régimen jurídico aplicable a la persona del heredero podrá llevar a este a una situación sumamente comprometida. La sujeción a uno u otro de estos Derechos viene determinada por la vecindad civil, que no equivale a vecindad administrativa; sin perjuicio de determinados matices cuando de una herencia con elemento internacional se trate.
En este contexto un conocimiento adecuado del Derecho Internacional Privado y del Derecho Interregional, así como de la ley material aplicable, será determinante para que el heredero no se vea perjudicado.
Solamente matizar que el mismo règimen de Aragòn rige,tambièn,en Navarra,en virtud de la Ley 318 del Fuero Nuevo,que limita la responsabilidad de los herederos,frente a acreedores hereditarios y legatarios,al valor de los bienes de la herencia exclusivamente.
Estimado Francisco, gracias por tu aportación!
Totalmente de acuerdo, el post era ejemplificarivo, como se indicaba en el título y con él trataba de denunciar el desconocimiento de lo que está fuera del Código civil.
Saludos y gracias por participar!
Solamente añadir que la misma soluciòn rige tambièn en Navarra.La Ley 318 del Fuero Nuevo señala que la responsabilidad del heredero,frente a acreedores de la herencia y legatarios,queda limitada al valor de los bienes hereditarios.