Estatutos tipo sociedades telemáticas: la historia de un hijo repudiado

sociedad_express_estatutos_tipo   Los estatutos tipo de sociedades telemáticas se introdujeron por la Orden de Justicia 3185/2010, de 9 de diciembre; se trataba de, rápidamente, de publicar unos estatutos que permitiesen la aplicación del  Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre a fin de que, especialmente, la finalidad no era otra, el emprendedor se beneficiase de los tipos reducidos en aranceles notariales y registrales que la nueva regulación establecía.

   La idea del ejecutivo, que era de quien procedía la norma, partía de que ofreciendo una estandarización de documentos y, en este caso, de los estatutos sociales, la constitución de una sociedad limitada sería más ágil y rápida. Así, sí la escritura era «tipo», se podría exigir al notario la firma inmediata y, por el mismo motivo, la inscripción en el Registro Mercantil sería un acto cuasi-automático; pues pocas pegas podría poner el Registrador a una escritura modelo uniformado.

   Las prisas que blanco sobre negro ponía el ejecutivo en el BOE para que inspirasen la labor de notarios y registradores, cosa de la que ya me ocupé en uno de los primeros post de este blog, (y también en este otro post o en este otro) son malas consejeras y, paradójicamente, el primero que hizo mal su trabajo fue el propio Ministerio de Justicia, coparticipe en el nacimiento del nuevo sistema legal.

   Desde el primer momento, cuando los estatutos tipo vieron la luz, notarios y registradores mercantiles, sorprendidos, denunciamos la alegalidad de los mismos. Hechos precipitadamente y con ningún rigor técnico, contrariaban los principios esenciales de nuestro Derecho societario. Derecho que, por otro lado, se había forjado con el esfuerzo de muchos notarios y registradores al interpretar y aplicar la Ley y pasarla por el crisol de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

   En la aplicación de los estatutos tipo hemos vivido distintas fases. En unas ocasiones, sobre todo al principio, como manda quien manda y venían del Ministerio, si la sociedad se constituía telemáticamente no había pega, se admitían y punto. Sin embargo, paradójicamente, si esa sociedad no se constituía telemáticamente, se calificaban de punta a parte y el Registro no dejaba títere sin cabeza. Representaba una manifiesta discriminación de la forma tradicional frente a la electrónica. Pensemos, además, que luego, esa sociedad podía cambiar todos los estatutos y dejar las cláusulas que tradicionalmente no se habrían inscrito.

   Recientemente, Luis Cazorla, en un post; y el profesor Miquel, en otro, cuestionan la doctrina de la Dirección General que se sienta en la reciente resolución de 18 de agosto de 2014; en esta ocasión, con mucha lógica pero con poca autoridad moral, la Dirección General cuestiona la referencia en los estatutos tipo en lo relativo a las actividades profesionales. Con buen criterio da la razón a un Registrador y, al mismo tiempo, injustamente, desdice al Notario que se ajustó estrictamente a los dictados administrativos. Como decía el castizo, ni contigo ni sin ti tienen mis males remedio.

   El esperpento administrativo lo vivimos los notarios y registradores en este y otros muchos casos, no a diario, pues la crisis no da tantas oportunidades, pero con más frecuencia de la que debiera. Los Notarios, antes de la regulación que ahora se critica, ya hacíamos una sociedad en menos de 24 horas, como por desgracia se nos exige de hecho para la mayoría de documentos por muy transcendentes que sean, con amenaza, por supuesto de o me firmas la escritura ya o me voy a otro sitio. Pese a ello, la propia Administración, pues la Dirección General de Registros y del Notariado, con criterio variable y anodino desdice lo que el propio Ministerio fija y publica en el BOE.

  «Aquellos polvos estos lodos»

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

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